Sentencia Interlocutoria nº 212/2019 de Tribunal Apelaciones Familia 2ºt, 25 de Septiembre de 2019

JuezDr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE,Dra. Mirian MUSI CHIARELLI,Dra. Alicia Teresita ALVAREZ MARTINEZ
Número de expediente341-418/2017
Fecha25 Septiembre 2019
Número de sentencia212/2019

Sentencia Nro. DFA-0011-001034/2019 SEI-0011-000212/2019

Ministro Redactor: E.C.A..

Montevideo, 25 de septiembre de 2019.

Vistos:

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “MEYNET, E. C/ SILVERA, Emilia - Observaciones al Inventario” IUE 0341-000418/2017 venidos en apelación de la resolución 1318/2019 de 4 de Abril de 2019 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de R. de Tercer Turno, a cargo del Sr. Juez, Dr. J.L.N.T..

Resultando:

1ro. Por la recurrida se desestimó la demanda incidental en todos sus términos y en su mérito, se aprobó el inventario suscrito por las partes, sin especial condena procesal (fojas 71 a 76).

2do. La parte actora interpuso recurso de apelación, de fojas 87 a 92 vto.

El agravio principal de la sentencia dice relación con la no inclusión del elemento electrónico pen drive que contiene de fotografías del estado de la construcción de los locales comerciales, así como la valoración de la prueba documental aportada al proceso por su parte y su no consideración al momento del fallo, lo que resultó inaudito y que pareció desconocer la normativa procesal.

Las fotografías consisten en prueba jurídica fundamental para acreditar la veracidad que el avance de la construcción solamente consistía en un esqueleto de obra, sin pisos ni aberturas y sin revocar en su totalidad. Ni por asomo estaban cercanas a concluir las obras al momento inmediato anterior a la disolución de la sociedad conyugal. El A Quo, por otra parte, entendió que solamente “faltaban unas baldosas” para concluir la construcción de los locales, todo en base a las declaraciones de testigos sobre quienes, por su relación con la demandada, recaían causas de sospecha de las que refiere el art. 157 del CGP y cuya objetividad no estaba garantizada.

No puede endilgársele a su parte que el medio probatorio no se agregó tempestivamente ya que su inclusión en autos se verificó con la demanda, cumpliéndose así con la normativa aplicable en tal sentido.

El hecho más relevante, que ameritó que las fotografías que contiene el Pen Drive fueran arbitrariamente rechazadas por el A Quo se agregaran en formato electrónico, se debió a que es la única vía en la que surge la fecha exacta del archivo y por ende de la captura. De todas maneras, se agregaron dichas fotos protocolizadas, lo que corrobora que las fechas de captura pueden agregarse o no a las fotos, al protocolizarse, hecho que hace más fuerte aún que la prueba del pen drive es la original y verdadera.

No podía bajo ninguna circunstancia rechazarse la prueba que acreditaba lo relevado, por lo que su inclusión debería ser ordenada por la S..

El error del argumento esgrimido por el decisor de primer grado sobre el pretendido incumplimiento de los arts. 70 y 74 del CGP es que se rechazó, sin haber dado oportunidad a su parte de subsanar la aludida omisión, solución que se imponía de acuerdo a lo previsto expresamente por el art. 119.1 del CGP, favoreciendo de esta manera a su contrario y lesionando así el principio de igualdad.

La parte actora no solo presentó las fotografías en el Pen Drive sino que su actividad probatoria incluyó el aporte de documentos (informe de arquitecta que el A Quo no valoró conforme a la sana crítica) y ello por cuanto se consignó en la recurrida: “En cambio, la parte demandada no controvierte que el cierre de obra haya sido en el año 2014, sino que las obras fueran terminadas en ese año, expresando que al momento de la disolución conyugal la construcción estaba totalmente realizada faltando colocar “unas baldosas en el piso” (fs. 20). También ingresa en la discusión sobre elvalor del bien y pide perito para estimar el valor económico del inmueble (fs. 21)...”.

Sin embargo, el A Quo pasó por alto un razonamiento que deriva de la aplicación de la lógica y es que si la obra se cerró ante el BPS en el año 2014, no parece posible que se hubieran tardado dos años en la colocación de los pisos que teóricamente era lo único que restaba para concluirla. Es más, al cierre de ésta ante el BPS, tampoco estaba terminada (lo que puede corroborarse por la A.S.G. y el constructor de la misma, el Sr. R.P.).

Se procedió a citar, en la parte final del fallo, parte de las declaraciones de los testigos, único medio probatorio considerado por el magistrado para rechazar la demanda introducida, sin embargo, se pasó por alto que la objetividad de las tres declaraciones estaba comprometida por el...

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