Sentencia Definitiva nº 195/2019 de Tribunal Apelaciones Civil 6ºtº, 2 de Octubre de 2019

PonenteDra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Apelaciones Civil 6ºtº
JuecesDra. Martha Elizabeth ALVES DE SIMAS GRIMON,Dra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO,Dra. Monica Mariella BORTOLI PORRO
ImportanciaMedia

DFA 0006-000410 /2019 SEF 0006-000195/2019

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno

Ministra redactora: Dra. Marta G. Haedo Alonso

Ministras firmantes: Dra. M.G.H.A., M.A. de S.,

Mónica Bórtoli Porro

Montevideo, 2 de octubre de 2019

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “GÓMEZ, CARLOS C/ GEREZ IRRAZABAL, G. Y OTROS. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL.” IUE: 2-41437/2017, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia definitiva de primera instancia No 8/2019 dictada el 13/2/2019 por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 4º turno, Dra. A.M.B.A..

RESULTANDO:

I) Por el referido pronunciamiento, a cuya relación de antecedentes se remite la Sala, se hace lugar a la demanda y se condena a la parte demandada Cooperativa de Ahorro y C.C., en forma solidaria, al pago al Sr. C.G. de la cantidad de $ 56.378 por ocho meses, lo que suma $ 451.024 más medio mes, lo que asciende a $ 28.189, más reajustes e intereses, conforme lo establece el D. Ley Nº 14.500. Los daños y perjuicios y el 50% solicitados de adicional (fs. 337 y sgtes.), se difieren a la etapa de liquidación de sentencia. Desestima la reconvención en todos sus términos (fs. 598 a 606).

II) Contra la referida sentencia la co-demandada CACSON interpone recurso de apelación (fs. 607 y sgtes.), invocando como agravios:

a) No hubo ninguna aceptación de la renuncia por parte de la Comisión Fiscal ni podría haberla.

b) El Sr. G. fue electo como suplente por lo que para integrar el Consejo Directivo debían darse ciertas circunstancias que en el caso no se dieron.

c) Del Estatuto de C. como de la legislación y los principios cooperativos surge sin esfuerzo que la renuncia debe ser presentada en forma, dada las consecuencias que ésta conlleva. Además es un acto complejo y debe ser aceptada por el Consejo Directivo. No puede hacerse caudal del expediente de la Corte Electoral para fallar en obrados ya que es incompetente para pronunciarse sobre las renuncias y remociones de Directivos. La renuncia no podía prosperar porque afectaba el funcionamiento de la cooperativa pero, además, porque existían obligaciones pendientes de pago y podían imputársele causales de exclusión.

d) La sentencia erróneamente condena a “un plus del 50%” que no fue reclamado por el actor, por lo que hay absoluta incongruencia en la sentencia. Tampoco existe prueba de que corresponda.

e) Omite pronunciarse sobre los descuentos por aportes a la seguridad social e IRPF ya que la remuneración que se considera es nominal.

f) No se condena en costas y costos dada la índole del reclamo; inexistencia de fundamento tanto del reclamo como del monto.

g) Se rechaza la reconvención pese a que surge probado que el actor no aplicó los procedimientos debidos para el perfilamiento de deudas de deudores y actuó en algunos casos a sola firma. Asimismo, considera erróneamente que C. no reconvino cuando lo hizo.

III) Asimismo, interponen recurso de apelación los codemandados P.S. (fs. 614 y sges.), G.G. (fs. 621 y sgtes.) y P.P. (fs. 628 y sgtes.), invocando idénticos agravios que C., adicionándose solamente que cada uno de ellos invoca que no se ha probado su responsabilidad personal como miembro del Consejo Directivo de C. y que no se diligenció ninguna prueba con tal finalidad.

IV) Sustanciados los recursos de apelación, se franquearon con efecto suspensivo (fs. 650). Recibidos los autos por el Tribunal, se pasaron a estudio de las Sras. Ministras por su orden. Completado éste, se acordó decisión anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 200.1 del C.G.P.

CONSIDERANDO:

I) La Sala, con el número de voluntades requerido por la Ley (art. 61 inc. 1º de la L.O.T.), habrá de confirmar la sentencia definitiva de primera instancia impugnada, excepto en cuanto condena a los demandados a abonar una suma líquida y en su lugar se los condenará, en forma solidaria, a...

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