Sentencia Definitiva nº 195/2019 de Tribunal Apelaciones Civil 6ºtº, 2 de Octubre de 2019

PonenteDra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Apelaciones Civil 6ºtº
JuecesDra. Martha Elizabeth ALVES DE SIMAS GRIMON,Dra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO,Dra. Monica Mariella BORTOLI PORRO
ImportanciaMedia

DFA 0006-000410 /2019 SEF 0006-000195/2019

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno

Ministra redactora: Dra. Marta G. Haedo Alonso

Ministras firmantes: Dra. M.G.H.A., M.A. de S.,

Mónica Bórtoli Porro

Montevideo, 2 de octubre de 2019

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “GÓMEZ, CARLOS C/ GEREZ IRRAZABAL, G. Y OTROS. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL.” IUE: 2-41437/2017, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia definitiva de primera instancia No 8/2019 dictada el 13/2/2019 por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 4º turno, Dra. A.M.B.A..

RESULTANDO:

I) Por el referido pronunciamiento, a cuya relación de antecedentes se remite la Sala, se hace lugar a la demanda y se condena a la parte demandada Cooperativa de Ahorro y C.C., en forma solidaria, al pago al Sr. C.G. de la cantidad de $ 56.378 por ocho meses, lo que suma $ 451.024 más medio mes, lo que asciende a $ 28.189, más reajustes e intereses, conforme lo establece el D. Ley Nº 14.500. Los daños y perjuicios y el 50% solicitados de adicional (fs. 337 y sgtes.), se difieren a la etapa de liquidación de sentencia. Desestima la reconvención en todos sus términos (fs. 598 a 606).

II) Contra la referida sentencia la co-demandada CACSON interpone recurso de apelación (fs. 607 y sgtes.), invocando como agravios:

a) No hubo ninguna aceptación de la renuncia por parte de la Comisión Fiscal ni podría haberla.

b) El Sr. G. fue electo como suplente por lo que para integrar el Consejo Directivo debían darse ciertas circunstancias que en el caso no se dieron.

c) Del Estatuto de C. como de la legislación y los principios cooperativos surge sin esfuerzo que la renuncia debe ser presentada en forma, dada las consecuencias que ésta conlleva. Además es un acto complejo y debe ser aceptada por el Consejo Directivo. No puede hacerse caudal del expediente de la Corte Electoral para fallar en obrados ya que es incompetente para pronunciarse sobre las renuncias y remociones de Directivos. La renuncia no podía prosperar porque afectaba el funcionamiento de la cooperativa pero, además, porque existían obligaciones pendientes de pago y podían imputársele causales de exclusión.

d) La sentencia erróneamente condena a “un plus del 50%” que no fue reclamado por el actor, por lo que hay absoluta incongruencia en la sentencia. Tampoco existe prueba de que corresponda.

e) Omite pronunciarse sobre los descuentos por aportes a la seguridad social e IRPF ya que la remuneración que se considera es nominal.

f) No se condena en costas y costos dada la índole del reclamo; inexistencia de fundamento tanto del reclamo como del monto.

g) Se rechaza la reconvención pese a que surge probado que el actor no aplicó los procedimientos debidos para el perfilamiento de deudas de deudores y actuó en algunos casos a sola firma. Asimismo, considera erróneamente que C. no reconvino cuando lo hizo.

III) Asimismo, interponen recurso de apelación los codemandados P.S. (fs. 614 y sges.), G.G. (fs. 621 y sgtes.) y P.P. (fs. 628 y sgtes.), invocando idénticos agravios que C., adicionándose solamente que cada uno de ellos invoca que no se ha probado su responsabilidad personal como miembro del Consejo Directivo de C. y que no se diligenció ninguna prueba con tal finalidad.

IV) Sustanciados los recursos de apelación, se franquearon con efecto suspensivo (fs. 650). Recibidos los autos por el Tribunal, se pasaron a estudio de las Sras. Ministras por su orden. Completado éste, se acordó decisión anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 200.1 del C.G.P.

CONSIDERANDO:

I) La Sala, con el número de voluntades requerido por la Ley (art. 61 inc. 1º de la L.O.T.), habrá de confirmar la sentencia definitiva de primera instancia impugnada, excepto en cuanto condena a los demandados a abonar una suma líquida y en su lugar se los condenará, en forma solidaria, a abonar una suma de dinero cuya liquidación se diferirá a la vía prevista en el art. 378.1 del C.G.P. y en cuanto hace lugar al plus del 50 % , el que se desestimará. Sin especiales sanciones causídicas en la instancia.

II) El “thema decidendum” en el grado queda determinado por los agravios articulados por el impugnante, por lo que el contenido de éstos delimitará el presente pronunciamiento.

III) El caso de autos:

A) En el caso, el actor promueve demanda por daños y perjuicios contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Sub Oficiales Navales (CACSON), P.W.S.M., G.A.I. y P.P. (fs. 81 y sgtes.).

Indica que CACSON es una Cooperativa de Ahorro y Crédito de Sub Oficiales Navales y su Estatuto prevé la existencia de dos órganos electivos: Consejo Directivo (5 miembros-art. 31 Estatutos) y Comisión Fiscal (3 miembros-art. 38 Estatutos). Los miembros son electos por la masa de asociados.

Manifiesta que el 16/12/2015 el Directivo C.S. presentó renuncia a su cargo en el Consejo Directivo, que fue comunicada por carta simple con copia a la Comisión Fiscal. La Comisión Fiscal se pronunció por unanimidad de sus 3 miembros, expresando que era de aplicación el art. 46 de los Estatutos. Sin embargo el Consejo Directivo no aceptó la renuncia del Sr. S. por falta de formalidades. El 15/1/2016 C.S. vuelve a comunicar su renuncia, la que tampoco es aceptada y ello provocó varios efectos, a saber: el Directorio funcionó del 16/12/2015 a diciembre de 2016 con 4 miembros, en lugar de 5; no se libera el cargo de Directivo del Sr. S. y el compareciente no pudo asumir el cargo según lo establece el art. 46 de los Estatutos.

Relata las diversas gestiones para acceder al cargo.

Reclama responsabilidad contractual por el hecho ilícito pautado por el incumplimiento de C. y sus tres miembros directivos por impedir al compareciente el derecho legítimo que le asiste a ocupar y asumir el cargo de Director.

Solicita la condena de la demandada.

B) En oportunidad de contestar la demanda, C. opone excepción de falta de legitimación pasiva y reconviene.

C) A su vez, G.G. opone excepción de falta de legitimación pasiva (fs. 101 y sgtes.); P.S. opone excepción de falta de legitimación pasiva y reconviene (fs. 214 y sgtes.); P.P. opone excepción de falta de legitimación pasiva (fs. 224 y sgtes.).

IV) 3El actor reclama la indemnización de los daños y perjuicios que se le ocasionaron en virtud de no haberlo dejado asumir como miembro del Directorio de C., pese a la vacancia ocurrida por la renuncia del Sr. C.S..

La defensa de la referida Cooperativa se funda en que no operó la renuncia ya que conforme a los Estatutos y la Ley Nº 16.060, es necesaria su aceptación.

Esta circunstancia conduce, en primer lugar, a interpretar la normativa aplicable a efectos de determinar si era necesaria o no su aceptación.

C. es una cooperativa de ahorro y crédito y como tal le resultan aplicables las disposiciones de la Ley N° 18.407 y su modificativa N° 19.181.

El art. 1° de la Ley N° 18.407 dispone que la presente ley tiene por finalidad regular la constitución, organización y funcionamiento de las cooperativas y del sector cooperativo. Y el art. 3°: “Las cooperativas se regirán por las disposiciones de la presente ley y, en general, por el derecho cooperativo. Supletoriamente, se regirán por las disposiciones de la ley de sociedades comerciales en lo no previsto y en cuanto sean compatibles.”

A fs. 1 se agregaron...

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