Sentencia Definitiva nº 186/2019 de Tribunal Apelaciones Familia 2ºt, 9 de Octubre de 2019

PonenteDr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Apelaciones Familia 2ºt
JuecesDr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE,Dra. Mirian MUSI CHIARELLI,Dra. Alicia Teresita ALVAREZ MARTINEZ
MateriaDerecho De Familia
ImportanciaAlta

Sentencia Nro. DFA-0011-001107/2019 SEF-0011-000186/2019

Ministro Redactor: E.C.A..

Montevideo, 9 de octubre de 2019.

Vistos:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “MASCARÓ, G.C.B., Cecilia - Reducción de Pensión Alimenticia” IUE 0002 044498 2016 venidos en apelación de la resolución 2949/2017 de 31 de Mayo de 2017 y sentencia 17 de 14 de Marzo de 2019 dictadas por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de Sexto Turno, a cargo del Sr. Juez, Dr. F.M..

Resultando:

1ro. Por la primera de las impugnadas no se hizo lugar a la intimación para que el Sr. M. presentara balance comercial y fiscal de la empresa Sonarogui SRL (fojas 86 a 88).

Por la definitiva, se amparó parcialmente la demanda y se fijó el monto de la pensión alimenticia definitiva que debe servir el obligado a su hija AA en 9 BPC mensuales, a depositar en red de cobranzas y se desestimó la reconvención, sin especial condena en el grado (fojas 389 a 401).

2do. La parte demandada interpuso recurso de apelación, de fojas 404 a 415 vto.

Como agravio manifestó que, ante el estilo de redacción del fallo, resultó difícil identificar cuáles fueron los hechos que el A Quo consideró probados y en consecuencia valoró para dictar la impugnada.

A lo largo de la atacada, ante hechos que resultaron probados, el A Quo se refirió a que una parte, u otra, “dice” o “esgrime”. Y al mismo tiempo reprodujo en la atacada manifestaciones del actor y del demandado realizadas en los alegatos sin distinguir si tales consideraciones resultaron o no probadas en el expediente y, por consiguiente, si las mismas fueron tomadas en cuenta para fundar su fallo.

Ejemplo de ello fue cuando en el fallo recogió parte del alegato del actor sobre cuestiones que ni siquiera están probadas sobre viajes, alquiler de cocheras en el WTC, datos de vehículos, etc.

La atacada no realizó una adecuada valoración de la prueba obrante en autos y dio por cierto y probado la merma salarial alegada por M. cuando y del diligenciamiento de la prueba y su valoración de acuerdo a las reglas establecidas en el art. 140 del CGP surge acreditado que el actor cuenta con una capacidad contributiva mayor a la que presentó y alegó en estas actuaciones y, por consiguiente, no corresponde la reducción del monto pensionario a favor de su menor hija AA.

La impugnada causó agravio a su parte al resolver reducir el monto pensionario a servir por el Sr. M. a AA en 9 BPC (al día del libelo en estudio, equivalente a $ 37.386), cuando del diligenciamiento de la prueba obrante en autos y su adecuada valoración, en su conjunto y racionalmente, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, surge que las posibilidades económicas del actor son superiores a las que alegara y no ameritan reducción del monto pensionario.

El fallo dispone que el actor, en el 2019, o sea seis años después del otorgamiento del convenio, debe servir una pensión que supera tan sólo en $ 2.386 la cifra convenida en el año 2013 (fecha de homologación del convenio vigente).

Al momento del recurso en estudio, el Sr. M. está obligado a servir una pensión alimenticia a favor de AA de $ 52.000 (y no $ 43.500, como sostiene el A Quo).

Agravió a su parte que el decisor de primer grado hubiera entendido que el actor acreditó la reducción salarial, cuando hay prueba que ello no es así.

Así, surge del expediente que el Sr. M. alegó en la demanda que la reducción salarial resultaba de comparar los ingresos percibidos en su trabajo en Inancor SA - lugar en que trabajaba al momento de celebrar el convenio vigente - y su trabajo en Thyssennkrupp Elevadores SRL.

Su parte acreditó que el Sr. M. ya desde su alegación inicial no expuso la totalidad de sus ingresos, obviando que también por su trabajo en Thyssennkrupp, como Gerente Regional de Parques Logísticos, recibía importantes sumas de dinero, en forma de bonos extra salario, que incrementaban significativamente sus ingresos a fin de año, sumado a la percepción de otros ingresos de naturaleza salarial.

Si bien el actor en su demanda sostuvo que “el cambio de trabajo le supuso una considerable reducción salarial”, declarando que su único ingreso mensual al momento de presentar la demanda es de $ 139.897 líquidos, surge probado de fojas 276 que en diciembre de 2016, trabajando en Thyssennkrupp, el actor cobró un B. anual, por un monto líquido de $ 612.899 más aguinaldo de $ 148.788, más su sueldo de $ 139.945, lo que totalizó la suma de $ 904.770.

La incidencia de dichos bonos, junto con el resto de las partidas salariales, incrementaban su ingreso al punto que a la fecha que egresa por despido en Thyssennkrupp, percibe solamente por indemnización la suma de $ 1.084.047, más el resto de las partidas correspondientes, que determinaron que a su egreso el actor percibiera una suma de $ 1.619.394 (según surge de fojas 288).

Si el ingreso de M. fuera el declarado al momento de iniciar la demanda de reducción y con una duración laboral de dos años y nueve meses, nunca podría haber obtenido esa liquidación por egreso.

Se probó a fojas 200 que dicha cifra ingresó a la cuenta en el Banco Santander el 2 de Octubre de 2017 el retiro el 4 de Octubre de 2017, $ 1.485.000.

Se acreditó además que a pesar de recibir estos ingresos el actor dejó de cumplir la cuota alimentaria respecto de AA, efectuando pagos parciales, abonando aproximadamente $ 15.000 por mes, fuera del plazo convenido, llegando incluso a abonar en diciembre de 2018, la suma irrisoria de $ 4.336.

Por ello se debió ejecutar lo adeudado, encontrándose al momento del recurso en estudio pendiente el libramiento de orden de pago a favor de la aquí demandada en su calidad de administradora legal.

Si bien, por el sistema en que se convino el pago de la pensión, AA no podrá reclamar un porcentaje de ese ingreso, sí le corresponde que se cumpla con el quantum pensionario establecido.

Y aunque ya no trabaja en Thyssennkrupp, respecto de su situación al momento del recurso, continuó ocultando ingresos que mejoran su capacidad contributiva, agregando en autos, por su trabajo actual en Walfox SA, una única factura de arrendamiento de servicios por $ 150.000, sin mencionar el “success fee”, que según surge del expediente, está pactado que según rendimiento y consideración de variables, que su parte naturalmente no puede evaluar, se hayan previstos pagos de hasta $ 100.000, por ese rubro.

Por lo que, el actor también cuando ingresó al proceso el hecho nuevo de despido y cambio de trabajo en la modalidad arrendamiento de servicios con la empresa Walfox SA, volvió a incurrir en dicha conducta y ni siquiera mencionó esta partida extra, la que pudo ser probada a instancia de su parte, al requerir información oportunamente a la empresa.

Por lo que, a los $ 124.800 líquidos mensuales que dijo M. percibir en carácter exclusivo y el Sentenciante de primer grado asumió como valido, habría que - por lo menos - considerar este ingreso extra (“success fee”) como un incremento del ingreso del actor.

Quiere decir que el A Quo no valoró adecuadamente la prueba y, por el contrario, dio por cierta la afirmación del actor de que sufrió una merma salarial por el cambio de trabajo operado en el año 2015, cuando en autos existió prueba de que ello no fue así.

Se probó que no sufrió reducción salarial, aunque el fallo lo asumió como cierto.

En definitiva, y en cuanto a este agravio, se probó que M. - en octubre de 2017 - cobró casi U$S 50.000, percibe un ingreso de $ 150.000 más IVA, más ingresos extras “success fee”.

A ello debió adicionarse que es socio de Sonarogui Srl, sociedad activa en los organismos de recaudación.CARGA DE LA PRUEBA

Citó jurisprudencia.

Fundamentó la apelación del decreto 2949/2017, en mérito a las siguientes consideraciones:

Se probó que el Sr. G.M. - junto con su actual esposa, R.A. - es socio con actividad de Sonarogui SRL, empresa activa en organismos de recaudación y fiscalización, según emerge de fojas 6 vto.

La SRL fue creada con el objeto que emerge de fojas 147 y que tiene relación directa con las actividades a las que se ha dedicado siempre M..

Fue su parte la que solicitó a fojas 64 intimación al actor para que presentara balances contables y fiscales de la empresa de referencia, a fin de poder determinar las utilidades que pudieran corresponder a los socios por las actividades realizadas dentro de su objeto.

Deberá acogerse la apelación deducida por esta parte (respecto de la providencia 2949/2017) y disponer el diligenciamiento de este medio de prueba solicitado.

Ello en cuanto Sonarogui SRL es una empresa activa que figura en la Historia Laboral Nominada del BPS del actor, tiene dos únicos socios, su esposa y él, está registrada ante los organismos recaudadores y fiscalizadosres y fue creada con un objeto vinculado a actividades comerciales del mismo rubro en los que gira el actor.

Sólo a través de la presentación de los balances contables y fiscales de la empresa podría conocerse si el actor recibe también ingresos por dicha actividad.

En tanto el Sr. M. oculta ingresos y no colabora en su determinación, resulta esencial establecer si por dicha actividad con esta SRL recibe dinero por tal concepto.

Los fundamentos del A Quo para rechazar la solicitud de intimación al contrario con el objeto indicado no son de recibo y deben descartarse. Ello por cuanto no es relevante que se trate de una persona jurídica si se ha logrado probar que dicha entidad está vinculada con el actor, quien es socio con actividad.

De lo contrario, habría que concluir que los ingresos de los obligados alimentarios que provienen de sus actividades a través de sociedades comerciales - algo por demás común -, no se computan para determinar la capacidad contributiva de los obligados alimentarios, porque dichas utilidades provienen de sus actividades a través de una sociedad, lo que es absurdo.

Obviamente la SRL es una persona jurídica que no es...

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