Sentencia Definitiva nº 1.366/2019 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 17 de Octubre de 2019

JuezDr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE,Dr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
Fecha17 Octubre 2019
Número de expediente2-112645/2011
Número de sentencia1.366/2019

Montevideo, diecisiete de octubre de dos mil diecinueve

VISTOS :

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ BB- DISTRACCIÓN U OCULTACIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL – CASACIÓN”, IUE: 2-112645/2011, venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto contra la sentencia definitiva DFA-0010-001313/2018 SEF-0010-000250/2018, de fecha 6 de diciembre de 2018, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1° Turno.

RESULTANDO :

I) Por sentencia definitiva de primera instancia N° 4 de fecha 14 de febrero de 2018, el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 12° Turno, Dr. G.M., falló: “Desestimando la demanda. Costas y costos por el orden causado (fs. 603/624 vto.).

II) Por sentencia definitiva de segunda instancia identificada como DFA-0010-001313/2018 SEF-0010-000250/2018, de fecha 6 de diciem-bre de 2018, el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1° Turno, falló: “Revócase la sentencia apelada y, en su lugar, ampárese parcialmente la demanda, disponiéndose la aplicación de la sanción prevista por el art. 2002 del CC, a la parte demandada, girando la liquidación al procedimiento establecido en el art. 378 del CGP, sin especial sanción procesal en el grado” (fs. 726/736).

III) En tiempo y forma, la parte demandada interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por el ad quem. En su libelo impugna-tivo, obrante a fs. 747/768, planteó, en concreto, los siguientes cuestionamientos.

En primer lugar, expresó que la sentencia atacada ha incurrido en una errónea aplicación de la norma contenida en el art. 2002 del Código Civil, en tanto efectúa una errónea calificación jurídica de los hechos bajo el supuesto previsto en dicho precepto. La conducta concretamente considerada para condenarlo no resulta pasible de ser encuadrada dentro de los conceptos jurídicos “ocultación” o “dis-tracción”, previstos en la referida disposición legal.

Sostuvo que la aplicación de la sanción prevista en el art. 2002 C.C. requiere que se presenten dos elementos: i) un elemento material, consistente en “ocultar o distraer” bienes gananciales, esto es, en la realización de maniobras que lleven a la desaparición de dichos bienes; y ii) un elemento subjetivo, consistente en la intención fraudulenta, para lo cual no basta la mera omisión involuntaria o la inexactitud, sino que se requiere el dolo.

Afirmó que la imposición de la grave sanción prevista en el art. 2002 del Código Civil solamente procede cuando se concreta la intención dolosa, fraudulenta, de uno de los co-indivisarios de ocultar, sustraer, distraer bienes de la masa indivisa, cualquiera sea la conducta desarrollada (directa o indirectamente). Se trata de una disposición que con-tiene una sanción y, como toda disposición sancionatoria -por su carácter odioso-, no admite una interpretación extensiva, sino que su alcance debe ser interpretado restrictivamente.

Indicó que la conducta que concretamente se le reprocha, consistente en la que mantuvo el 30 de agosto de 2006 al comparecer al inventario solemne de la indivisión postcomunitaria, no encuadra dentro del supuesto de ocultación previsto en el art. 2002 del Código Civil. En esa oportunidad, ambas partes no precisaron con exactitud el número de cabezas de ganado existentes. Establecieron que ello se determinaría en una instancia posterior. AA aseveró que se determinarían “oportunamente” y BB que se determinarían “según los movimientos de DICOSE”. Por lo tanto, BB admitió que entre los bienes indivisos había ganado y declaró que su número se determinaría en una oportunidad posterior según los movimientos de DICOSE, agregando que el número de reses era “alrededor” de 450 y que su valor ascen-dería aproximadamente a U$S 67.000.

Manifestó que esta con-ducta fue erróneamente encuadrada por la S. dentro del presupuesto del art. 2002 del Código Civil, en el cual el elemento material es la “ocultación o distracción” y el elemento subjetivo es la “intención fraudulenta”. El comportamiento asumido por BB en el acto de inventario, al declarar, manifestar, decir, la existencia de ganado de origen ganancial (análogo al desplegado por AA), remitiendo su cuantificación al análisis de los movimientos que arrojaran las declaraciones de DICOSE (sin perjuicio de formular una estimación aproximada), no resulta adecuada típicamente al supuesto fáctico previsto en el art. 2002 del Código Civil.

Insistió en que no se verifican los requisitos objetivo y subjetivo reclamados por dicho precepto.

En cuanto al requisito subjetivo (intención fraudulenta), expresó que la actitud de BB durante la facción del inventario no engendró el más mínimo riesgo de perjuicio para los intereses patrimoniales de la Sra. AA. Realizó una estimación “periciada” del número de cabezas de ganado a incluir en la masa indivisa (para cuya determinación aún está en curso el proceso de observa-ciones al inventario). No se ha ocultado a nadie ganado, ni se ha probado la acción de ocultar o sustraer efectivamente, de la masa indivisa, 550 cabezas de ganado.

Dijo que ningún fraude cometió el Sr. BB contra su ex cónyuge al declarar que la cantidad de ganado ganancial se determinará según los movimientos de DICOSE. Nótese que no aseveró que había 450 reses de ganado ganancial, como afirma la sentencia recurrida, seguramente por no tener a la vista el acta de inventario: error ciertamente inexcusable. Manejó una cifra con evidente grado de precariedad y provisoriedad y sostuvo que, de acuerdo al planteo principal, el número exacto surgiría de analizar los movimientos de DICOSE.

Apuntó que ninguna de las partes declaró un número exacto de animales y ambas postergaron tal determinación a una instancia posterior, más allá de efectuar una estimación aproximada y “ad referéndum” de las resultancias de la determinación definitiva. Lo expuesto da cuenta que no existió una intención de ocultar o distraer animales; BB simplemente declaro que los había y difirió a una instancia posterior –a través del proceso de observaciones al inventario- su cuantificación exacta.

Por su parte, en cuanto al requisito objetivo o material (ocultación o distracción de bienes), sostuvo que éste tampoco se configuró. La acción penada por el art. 2002 C.C. es la realización de actos jurídicos o materiales que perjudiquen real y efectivamente el patrimonio postcomunitario, es decir, la real y efectiva desaparición u ocultación de bienes gananciales. En este caso, no hay prueba de que BB haya hecho desaparecer alguna cabeza de ganado de la masa de bienes.

Reiteró que la mera ine-xactitud en la declaración no habilita a aplicar la sanción prevista en la multicitada disposición legal. Las simples omisiones involuntarias o inexactitudes impiden aplicar la sanción normativamente pretendida por la actora.

Concluyó que, en defini-tiva, no se configuran los supuestos para aplicar el art. 2002 del Código Civil de la forma en que lo ha hecho la S. de Familia de 1º Turno.

Por otro lado, el recu-rrente denunció errores en la valoración del material probatorio por parte de la S., en relación a la conducta mantenida al efectuar su declaración en el inventario judicial.

Concretamente, sostuvo que la valoración de la prueba efectuada por el órgano de alzada es violatoria de las reglas de la sana crítica (140 del C.G.P).

En tal sentido, dijo que el Tribunal no tuvo a la vista el acta del inventario original, en el que se asentaron las declaraciones cuyo examen y tipificación, según el art. 2002 C.C., fueron objeto de este juicio. Dicha acta de inventario está en el expediente en el que se sustanció el proceso de disolución y liquidación de sociedad conyugal y nunca estuvo en poder de los Sres. Ministros.

Expresó que la prueba di-ligenciada no permite concluir que el demandado haya ocultado o sustraído una sola cabeza de ganado del patrimonio postcomunitario.

Cuestionó también que el Tribunal haya tenido por acreditado, sin ningún elemento probatorio que lo respalde, que BB es un “avezado hombre de negocios”. Los Ministros de la S. no explicitaron concretamente en cuáles medios de prueba fundaron dicha aseveración.

Añadió que también incurre en un absurdo evidente el Tribunal al señalar que la información de DICOSE (en base a la cual realizó su dictamen la perito) no resulta confiable. Esas guías, que fueron confeccionadas...

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