Sentencia Definitiva nº 316/2019 de Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºt, 16 de Octubre de 2019

PonenteDra. Maria Veronica SCAVONE BERNADET
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 2ºt
JuecesDra. Nanci Amanda CORRALES GARCIA,Dra. Silvana Maria GIANERO DEMARCO,Dra. Maria Veronica SCAVONE BERNADET
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA DFA Nº 0013-000431/2019

SEF Nº 0013-000316/2019

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO

MINISTRO REDACTOR: DRA S.G.D.

MINISTROS FIRMANTES: DRA N.C.G., DRA V.S.B., DRA S.G.D.

Montevideo, 16 de Octubre de 2019.

VISTOS EN EL ACUERDO:

Estos autos caratulados “GARCÍA DA ROSA, ANDREA C/ NUVÓ COSMÉTICOS S.A. – DEMANDA LABORAL, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 0002-046615/2018, venidos en conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº 25/2019 de 27 de Mayo de 2019, dictada por la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia de Trabajo de la Capital de 3º Turno, Dra. M.I..

RESULTANDO:

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.

2) Por Sentencia Definitiva de primera instancia Nº 25/2019 (fs.778), dictada con fecha 27 de mayo de 2019, se dispuso “Acógese la excepción de prescripción de los créditos reclamados cuya exigibilidad sea anterior al 8 de mayo de 2013. ondénase a la demandada NUVÓ COSMÉTICOS S.A. a pagar a la actora A.E.G.D.R.O. la suma de $566.023 por concepto de descansos semanales, incidencias de los mismos en la licencia, salario vacacional, aguinaldo e indemnización por despido, daños y perjuicios preceptivos, multa, actualización e intereses a noviembre de 2018, sin perjuicio de los que se generen hasta la fecha de su efectivo pago. Desestímase lo reclamado por concepto de horas extras e incidencias. Costas a cargo de la demandada y sin especial condenación en costos. Ejecutoriada, cúmplase, expídanse testimonios y oportunamente archívese. Honorarios fictos: cuatro Bases de Prestaciones y Contribuciones Ley 17.856”.

3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto desestimó el reclamo de horas extras e incidencias, solicitando sea revocada (fs. 825 a 837).

4) Por Decreto 1077/2019 de fecha 11 de junio de 2019 se otorgó traslado del recurso de apelación interpuesto a la parte demandada, quien evacua de fs. 868 a 882 vuelto.

5) La parte demandada, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto ampara el reclamo de descansos semanales trabajados y en subsidio su liquidación, solicitando sea revocada (fs. 839 a 854).

6) Por Decreto 1095/2019 de fecha 12 de junio de 2019 se otorgó traslado del recurso de apelación interpuesto a la parte actora, quien evacua de fs. 858 a 864 vuelto.

7) Por auto Nº 1305/2019 de fecha 23 de julio de 2019 se franqueó la alzada (fs. 883).

Recibidos los autos por el Tribunal, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y acuerdo (fs. 889 y 890).

CONSIDERANDO:

I)La Sala por sus voluntades naturales procederá a confirmar parcialmente la Sentencia apelada, en base a los fundamentos que se señalaran.

II)Agravios de la parte actora.

Como se desprende de obrados la parte actora se agravia en cuanto la apelada desestima la condena por concepto de horas extras, en lo sustancial señala que: no se interpreta correctamente la categoría que cumplía la parte actora, no se interpreta correctamente el término de promotora de ventas y en consecuencia se valora en forma incorrecta la prueba rendida en la causa.

Según surge del libelo de demanda, la parte actora a fs. 93 sostiene que se desempeñó como “gerente de zona”, pero señala que este cargo era el mismo de la categoría inferior y no tenía personal a cargo. Agrega en cuanto a sus funciones “efectué las mismas funciones y tareas”, aunque de los documentos laborales al inicio de la relación era promotora de ventas y luego pasó a ser gerente de zona, pero ni las tareas ni la remuneración se vieron afectadas por el cambio de denominación. Luego relata que se encargaba de todos los detalles para: preparar la Conferencia (mecanismo utilizado por la empresa para lanzar la Campaña de Ventas), donde estudiaba el nuevo catálogo, acondicionaba el salón, atendía a unas 400 consejeras que concurrían para entregar los pedidos con sus ventas, reclamos de productos, escuchar la presentación de la nueva campaña y de los nuevos productos, así como demostraciones de los productos tupperware y también afirma que su actividad en NUVÓ consistió siempre en instruir y preparar para la venta a un grupo de señoras.

En cuanto a su horario de trabajo expresa que comenzaba a las 7:30 u 8 cuando deseaba los buenos días, sin perjuicio de las exigencias extraordinarias relatadas anteriormente. A partir de allí estaba en permanente comunicación con distintos sectores de la empresa, por los más diversos medios, lo que determinaba que tuviera que almorzar o incluso cenar trabajando. Por ello reclama 86 horas extras por mes y las incidencias de estas en los rubros salariales.

Por su parte la demandada entiende que no corresponde el pago de hora extras en tanto la actora estaba excluida del régimen de limitación de la jornada, según lo dispuesto por Decreto 611/1980.En cuanto a la categoría, ambas partes coinciden: la demandada a fs. 600 vuelto indica que la actora trabajó como promotora de ventas pero luego su cargo se denominó “gerente de zona”, pero las tareas fueron las mismas. Agrega, que en función de las tareas desempeñadas, la actora organizaba su horario en la forma que mejor le conviniera, al punto de que no trabajaba en las oficinas de NUVÓ a no ser por casos puntuales. Por lo tanto, no se ejercía ningún tipo de control sobre las horas trabajadas por la misma.

Partiendo entonces de los términos de la demanda y la contestación, entiende la Sala que en primer lugar corresponde señalar que la recurrente en sede de agravios hace especial hincapié en cuanto no es un hecho controvertido la categoría que detentaba la parte actora y pretende introducir en esta etapa hechos que llevarían a la decisora a categorizar la tarea de la actora solo dentro del marco conceptual de “promotora” desconociéndose que su cargo tal como se admite por la contraria se denomina “gerente de zona” y ello implica que sus tareas abarcaban un espectro más amplio que las tareas de venta.

La Sala en el caso analizará en forma liminar este fundamento fáctico, en tanto se considera que el mismo no debe formar parte de la base fáctica del recurso, dado que si nos ajustamos a los hechos señalados en la demanda y la contestación y al objeto del proceso, es dable sostener que nunca formó parte de debate en autos “la categoría desempeñada por la accionante”, lo que se desprende de la providencia No. 154/19 la que expresa textualmente: “que será objeto de la prueba determinar si la actora es...

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