Sentencia Definitiva nº 321/2019 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºt, 7 de Noviembre de 2019

PonenteDr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 1ºt
JuecesDra. Doris Perla MORALES MARTINEZ,Dra. Maria Rosina ROSSI ALBERT,Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

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DFA-0012-000432/2019 SEF-0012-000321/2019

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.

SBURLATTI, MARIEL y otro c/ DELFIN S.A. (RESIDENCIAL ALTOS DEL PINAR) - Recursos Tribunal Colegiado

0467-000318/2018

Ministro Redactor: Dr. Julio A.P.X..

Ministros Firmantes: Dra. M.R.R.A., D.J.A.P.X.. Dra. Doris Perla Morales Martínez

Montevideo, 2 de octubre de 2019.-

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: SBURLATTI, MARIEL Y OTRO C/ DEFLIN S.A. (RESIDENCIAL ALTOS DEL PINAR) – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) – RECURSOS TRIBUNAL COLEGIADOIUE 0467-000318/2018 venidos a conocimiento de ésta S. en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 67/2019 del 22 de julio de 2019 (fs. 595 a 620) dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 5o.Turno Dra. J.C.Z..

RESULTANDO:

1º) Que por el referido pronunciamiento a cuya relación de antecedentes cabe remitirse se hizo lugar parcialmente a la demanda y en su mérito se condenó a Deflin S.A. a abonara la Sra. M.S. la suma de $ 21.469,8 y a la Sra. L.G. $ 28.729,8, con más la multa del art. 29 de la ley 18.572 así como reajustes e intereses desde la presentación de la demanda y hasta su efectivo pago, desestimándose la pretensión en lo demás, con costas a cargo de la parte demandada y costos por su orden.

2º) Con fecha 5/08/2019 la parte actora interpuso recurso de apelación (fs. 629 a 634) agraviándose por: a) El despido indirecto. b) El despido abusivo y c) El daño moral. Solicitó que en definitiva se revoque la recurrida, haciéndose lugar a sus agravios.

3º) Por auto Nº 2133/2019 del 6/08/2019 (fs. 635) se confirió traslado a la contraparte del recurso de apelación interpuesto, evacuándolo la parte demandada el día 21/08/2019 (fs. 638 a 650) abogando por el rechazo de los agravios y la confirmación de la recurrida en todos sus términos.

4º) Por auto Nº 2401/2019 del 23/08/2019 (fs. 651) se franqueó la alzada, con efecto suspensivo. El día 13/09/2019 se recibieron los autos en ésta Sede (fs. 665), fijándose fecha para el acuerdo, disponiéndose el pase a estudio de los Sres. Ministros y procediéndose de conformidad con lo dispuesto por el art. 17 de la Ley Nº 18.572.

CONSIDERANDO:

I) La parte actora se agravia porque no se hizo lugar a la indemnización por despido indirecto reclamado. En lo sustancial sostiene que no se valoró correctamente la prueba ya que las declaraciones testimoniales acreditaron sus dichos referidos al relacionamiento y hostigamiento recibido por las actoras en forma conjunta a la inexistencia del sindicato en el presente. Afirma que L.G. fue fundadora del sindicato junto a F.D.L. y que los hechos que se fueron desencadenando impidieron su integración en virtud de la conducta antisindical dela empresa. Junto a otras dos trabajadoras fueron despedidas por la formación del mismo y el acoso y actitud antisindical surge probado testimonialmente a su vez que la empresa no pudo probar sus dichos. El primer intento de reclamo sindical fue resuelto con despidos en clara actitud intimidatoria y el hostigamiento prosiguió durante dos años hasta que la relación devino insoportable y desembocó en el despido indirecto, por lo que quedó probado que no existió egreso voluntario, las trabajadoras egresaron obligadas quedando sin fuente de ingresos luego de tomar la difícil resolución de considerarse despedidos. El Sr. B. se opuso a la formación del sindicato, así lo hizo saber y ordenó a sus encargadas y cada vez que existió algún reclamo el camino fue o la sanción o el hostigamiento de parte de las encargadas. Agregan que también hay prueba de las certificaciones de las actoras que tuvieron como motivo causas de estrés laboral por el maltrato recibido.

El Tribunal desestimará este agravio por cuanto los argumentos expuestos por la parte actora no logran desvirtuar los fundamentos del Considerando IV de la recurrida (fs. 602 y ss.).

En primer lugar, el agravio no puede prosperar porque en la demanda falló la carga de la afirmación (arts. 117 numeral 4 del C.G.P. y 8 de la ley 18.572), en tanto no se relataron los hechos relevantes para el proceso. Esto es, las accionantes omitieron relatar hechos concretos que fueran efectivamente demostrativos de un trato deningrante, de un acosamiento antisindical, de una persecución o de amenazas. En efecto, en la demanda de fs. 29 y ss. lo que se dice por parte de las ectores solamente es que fueron acosadas, perseguidas y amenazadas, pero sin relatar nada específico, ningún hecho concreto, atribuyendo al personal superior y al dueño de la empresa una conducta acosadora y antisindical, pero sin decir nada en particular, nada específico. Y como es sabido, si no hay hechos concretos planteados, los que puedan surgir de las declaraciones testimoniales no pueden ser tenidos en cuenta por cuanto la prueba solamente puede acreditar los hechos invocados por las partes (art. 137 del C.G.P.).

Sin duda alguna en el caso de autos fallo la carga de la afirmación desde que se omitieron esos datos fundamentales para el progreso del reclamo. Sucede, como lo ha dicho éste Tribunal que “el artículo 117 CGP optó por la aplicación de la teoría de la sustanciación, que “parte de la base de que una pretensión procesal solo puede estar fundada en hechos, si el actor desea obtener buen éxito debe exponer en la demanda los antecedentes de hecho de los que surja la relación jurídica litigiosa, debe aportar la suma de los hechos constitutivos. La mención ordenada de los que sean importantes tiene superlativo interés para identificar el proceso” (V. y colaboradores, CGP Anotado, T. 3, Pág. 95-96).”

“La conducta procesal de las partes en el proceso debe ser tenida en cuenta para resolver las cuestiones objeto debate y debe partirse de la base que el deber de veracidad está impuesto en nuestro Derecho Procesal, a través del artículo 63 inciso 2 CGP, que establece que los actos procesales “habrán de ser realizados con veracidad”, de modo tal que, desde el punto de vista doctrinario, C. ha dicho “es posible afirmar que existe un principio ínsito (aunque no existía texto expreso) en el derecho procesal que determina un deber de las partes de decir la verdad…El proceso tiene cierta nota necesaria, cierta inherencia de verdad, porque el proceso es la realización de...

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