Sentencia Definitiva nº 340/2019 de Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºt, 30 de Octubre de 2019
| Ponente | Dra. Silvana Maria GIANERO DEMARCO |
| Fecha de Resolución | 30 de Octubre de 2019 |
| Emisor | Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºt |
| Jueces | Dra. Nanci Amanda CORRALES GARCIA,Dra. Silvana Maria GIANERO DEMARCO,Dra. Maria Veronica SCAVONE BERNADET |
| Materia | Derecho Laboral |
| Importancia | Media |
SENTENCIA DEFINITIVA DFA Nº 0013-000459/2019
SEF Nº 0013-000340/2019
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DRA S.G.D.
MINISTROS FIRMANTES: DRA N.C.G., DRA V.S.B., DRA S.G.D.
Montevideo, 30 de Octubre de 2019.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “GIMÉNEZ GENELAS, RAÚL C/ LABORATORIO TECNOLÓGICO DEL URUGUAY LATU – DAÑOS Y PERJUICIOS, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 0002-039696/2016, venidos en conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº 54/2018 de 13 de noviembre de 2018, dictada por la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia de Trabajo de la Capital de 10º Turno, Dra. F.A.P..
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de primera instancia Nº 54/2018 (fs. 154), dictada con fecha 13 de noviembre de 2018, se dispuso “Ampárase parcialmente la excepción de cosa juzgada. Ampárase la excepción de prescripción de la acción. Desestímase la demanda instaurada. Costas a cargo de la parte demandada. Sin especial condenación en costos. HS. FS: 3 BPC”.
3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto ampara parcialmente la excepción de cosa juzgada, ampara la excepción de prescripción y desestima los reclamos de acoso laboral y enriquecimiento injusto, solicitando sea revocada (fs. 170 a 176).
4) Por Decreto 1846/2018 de fecha 28 de noviembre de 2018 se otorgó traslado del recurso interpuesto a la parte demandada, quien evacua de fs. 179 a 180 vuelto.
5) Por auto Nº 894/2019 de fecha 24 de mayo se franqueo la alzada a fs. 871.
CONSIDERANDO:
I) La Sala conformada por sus voluntades naturales confirmará la Sentencia apelada, en tanto los agravios formulados no logran conmover la misma.
II) Como se desprende de obrados la recurrente se agravia respecto de los siguientes puntos a saber: en cuanto se ampara la excepción de cosa juzgada parcial, la excepción de prescripción de la acción y se rechaza la demanda.
III) Pues bien, a efectos de resolver la cuestión debatida se precisa que el presente proceso se ha tramitado ante la Sede Letrada en lo Civil, la que amparo la excepción de incompetencia, por lo que por providencia No.486/18 se asume competencia por el Juzgado Letrado de la Capital de 10º. Turno, la cual continuó el proceso bajo la normativa prevista en la Ley 18.572.
En merito a ello cumplidas las etapas procesales, por sentencia No. 54/18 se ampara parcialmente la excepción de cosa juzgada, se acoge la excepción de prescripción y se desestima la demanda.
Entonces de conformidad al elenco de defensas opuestas y en tanto la atacada declara la prescripción de la acción, la Sala procederá a alterar el orden de examen de agravios refiriéndose en forma liminar a la excepción de prescripción, en tanto que se rechazará el agravio interpuesto por la accionada en el punto y en mérito a ello carece de objeto pronunciarse sobre los demás extremos debatidos en la instancia.
Como se desprende de obrados el recurrente básicamente funda su agravio en cuanto a la desaplicación de la Ley 18.091 en cuanto la desprotección de ésta norma y la ley 16.906 en cuanto establecen plazos muy cortos en relación a la ley 15.837 lo que se traduce una violación del derecho consagrado en el CIT No. 95 y la Constitución de la República.
En base a ello el recurrente pretende aniquilar los efectos de la ley vigente al momento de promover la acción entablada y estar a la aplicación de una ley que ha sido derogada.
Pues bien, como sostuvo la doctrina cuando se aplica los efectos de la ley a un hecho ya acaecido, hay que averiguar qué Ley estaba vigente al tiempo en que se produjeron tales hechos, y a su vez para saber cuál Ley estaba vigente en aquel momento hay que atenerse a las Leyes actuales para encartar o descartar la retroactividad de la nueva Ley. (C.M., H.. Derecho Público. T.I.P.. 46 - 47).5En base a ello y para determinar la aplicación de la ley derogada y sus efectos debe partir del punto central en cuanto a la regla interpretativa contenida como solución de principio en el art. 7 del Código Civil: que parte de la premisa como regla a la hora de aplicar la nueva Ley que esta no tiene efecto retroactivo. En mérito a lo señalado, partiendo de la premisa del Título Preliminar del Código Civil, que contiene la normativa que se aplica a todas las ramas jurídicas; aunque sin desconocer las particularidad de la disciplina autónoma, como en el caso el Derecho del Trabajo, habrán de tamizarse cuidadosamente las reglas de interpretación para precaver, que se alteren los pilares sobre los que se edifica tal autonomía.
Bajo estos parámetros entonces si la nueva Ley no se declara expresamente retroactiva ni se pronuncia derogando retroactivamente los efectos de la Ley anterior, sino...
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