Sentencia Interlocutoria nº 655/2019 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 6 de Noviembre de 2019

PonenteDr. Sergio TORRES COLLAZO
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
JuecesDr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER,Dra. Graciela Susana GATTI SANTANA,Dr. Sergio TORRES COLLAZO
MateriaDerecho Penal
ImportanciaAlta

Ministro Redactor

Dr. S.T.C.

VISTOS

Para interlocutoria de segunda instancia en autos: AA . AUDIENCIA DE FORMALIZACIÓN SIN DETENIDOS. FISCALÍA DEPARTAMENTAL DE SAN JOSÉ 1º APELA NEGATIVA DE FORMALIZACIÓN (IUE. 2-39232/2019) ; venidos del Juzgado Letrado de Primera Instancia de San José de 1° Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Sra. F. Letrado Dra. V.C., contra la resolución No. 750/2019 dictada por la Sra. Juez Letrado Dra. M.S., con intervención de la Sra. Defensora Pública Dra. F.P..-

RESULTANDO

I) Por la decisión referida (fs. 24-25), en audiencia celebrada el día 3.9.2019, la A-quo , en consonancia con lo objetado por la Defensa, no hizo lugar a la solicitud de la F.ía de “ formalización respecto de AA por ahora y sin perjuicio de acuerdo a los elementos manifestados por el M. Público en la presente audiencia, de acuerdo a los fundamentos expuestos en la solicitud de formalización, la conducta desplegada por el indagado no demuestra la existencia del hecho calificado por la ley como un delito de estafa ni su participación en el mismo, por lo que no corresponde en principio hacer lugar a su sujeción al proceso como se solicitó ”.-

II) Contra ella, previo anuncio, se alzó esta última el 10.9.2019 e interpuso recurso de apelación (fs. 26-27vto.). En lo medular se agravió en los siguientes términos: a) del relato fáctico que acompañó el requerimiento emerge con claridad la autoría del delito de estafa de parte del imputado como autor; b) éste, dijo, se aprovechó de la confianza que en él depositó la víctima, a quien “ no sólo le confió su vehículo para su reparación, sino que también le confió su deseo y voluntad de vender o permutar el mismo … mediante engaños la indujo en error al proponerle la permuta del mismo, exhibiéndole incluso el automóvil por el cual permutaría el suyo, logrando así su consentimiento, para luego de ese ardid, vender el vehículo para procurarse a sí mismo un provecho ”; c) que la damnificada haya accedido a derivar posteriormente la situación a mediación, tal como lo previó el legislador como medio alternativo de resolución del conflicto (art. 382 NCPP), no implica que el delito y su resultado dañoso no se configuró; d) la discusión definitiva sobre éstos y otros extremos que hacen a la adecuación típica y participación entonces, deberán debatirse posteriormente durante el juicio.-

III) Al evacuar el traslado (fs. 31-33), la Defensa por su parte abogó por el rechazo. Contestó en síntesis que los elementos objetivos reseñados por el Ministerio Público no son suficientes “ para dar cuenta de la comisión del delito que se le pretende imputar al Sr. AA ”. Y que del relato realizado lo único que puede pensarse es en la existencia de un eventual incumplimiento de un negocio jurídico que debe ser resuelto entre particulares, conforme las normas que regulan las obligaciones que surgen de los contratos “ aplicando, en caso de corresponder, las sanciones propias de la responsabilidad contractual ”.-

IV) Por Res. N° 849/2019 (fs. 34), la Sra. Juez ordenó franquear la Alzada, donde se citó para sentencia, que previo estudio por su orden fue acordada.-

CONSIDERANDO

I) La Sala habrá de revocar la recurrida por considerar compartibles los agravios formulados por la F.ía en su contra.-

II) En relación con el tema que nos ocupa (objeto y alcance de la formalización, alcance de las potestades que tiene el juez para su consideración), la Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse y en tal sentido ha dicho citando a J.A.(. y 393/2019, entre otras), que en el NCPP -a diferencia del Código chileno- la formalización es algo más que un simple acto de comunicación del F. al imputado ante el Juez de los delitos atribuidos y su grado de participación: “… En el código uruguayo la formalización, valga la redundancia, es muy formal, muy de corte inquisitivo en que … pareciera que el juez casi tendría que entrar al mérito. Lo lógico en un sistema acusatorio es que el control de la acción persecutoria le corresponde al MP, y éste decide si ejerce o no la acción, pero una vez que decide ejercerla, lo que hace a través del tribunal es comunicar a la persona y someterla al control jurisdiccional” (exposición en Seminario Internacional de AMU-CEJA, 2017). Ello entonces “ permite rechazar la formalización si falta tipicidad, lesividad, y excepcionalmente, si mediante oralidad argumentativa, quedara en entredicho la participación del imputado. En el modelo chileno, en cambio, “el juez no puede evaluar el mérito de la formalización, es facultad autónoma del fiscal” (L.G., 11/5/2018, amu.org.uy) ”, lo que no significa que el control judicial pueda llegar al extremo de implicar “ un antejuicio de la culpabilidad, exigiendo la demostración de los hechos y participación del imputado … ”.-

En similar orientación se pronunció en la S.124/2018, cuando señaló que pueden existir circunstancias en las que válidamente pueda la Defensa oponerse a la formalización, y precisamente una de ellas está constituida por la improponibilidad manifiesta de la misma. En tal caso, y en la medida en que dicha improponibilidad surja del propio requerimiento, debe admitirse la posibilidad de oposición y consecuentemente el Juez deberá en tal caso examinar dicho extremo a fin de determinar si resuelve su admisión la rechaza. Y ello bien podrá ocurrir cuando exista un caso de falta de tipicidad de la conducta”. Y agregó: “si de la descripción de los hechos (art. 266.2C.P.P.) que deberá efectuar la F.ía resulta imposible que se haya cometido un delito, por ser tales hechos atípicos, mal podrá admitirse la formalización pues ésta tiene que ver con la investigación, (hasta ese momento “desformalizada”) de un eventual hecho ilícito . Y en el caso de hechos atípicos, no hay delito, ergo, no puede haber proceso penal” , si bien también aclarando que eso “no significa de modo alguno que la sede actuante deba ingresar a examinar las evidencias con las que...

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