Sentencia Interlocutoria nº 2.281/2019 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 7 de Noviembre de 2019

PonenteDr. Luis Domingo TOSI BOERI
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2019
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE,Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, siete de noviembre de dos mil diecinueve

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “CIOMEI SIOLA, MARCELO C/ RODRÍGUEZ, JOSÉ - EJECUCIÓN DE PRENDA - CASACIÓN”, IUE: 2-52020/2015, venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia Definitiva No. 58/2019, de fecha 24 de abril de 2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno.

RESULTANDO :

I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 45/2018 de fecha 10 de setiembre de 2018, la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 12do. Turno, Dra. I.P.G., falló: “Desestimando las excepciones opuestas y en su mérito manteniendo firme el decreto liminar Nº 1600/2016 (fs. 30) dictado en autos (fs. 270/278).

Por el referido Decreto liminar No. 1600/2016, de fecha 6 de junio de 2016, la anterior titular de la Sede, Dra. M.B., había dispuesto: “Trábase embargo específico y secuestro de las A.N. denunciadas cometiéndose a la Sra. Alguacil y nombrándose depositario al Rematador Brun.

Deberá el actor acreditar en un plazo de 5 días la/las inscripción/es respectiva/s. El plazo se contabiliza una vez retirado el oficio de la Sede.

C. al demandado al pago de la suma reclamada, intereses, costas y costos.

Cumplido todo lo anterior y efectivizada la medida, cítese de defensas al demandado por el término legal (...)” (fs. 30).

II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 58/2019, de fecha 24 de abril de 2019, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno, falló: “Confírmase la sentencia apelada, salvo en cuanto no efectuó especial condenación al pago de las costas y costos del grado y, en su lugar, se condena a la demandada a su pago.

C. también al pago de las costas y costos de la segunda instancia (...)” (fs. 306/314).

III) En tiempo y forma, la parte demandada interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por el ad quem. En su libelo impugnativo, obrante a fs. 323/335, planteó, en concreto, los siguientes cuestionamientos.

En primer lugar, expresó que la sentencia infringe las normas de valoración de la prueba al considerar como no acreditada la existencia de usura (artículos 140 y 184 del Código General del Proceso).

Sostuvo al respecto que la Sala hizo una errónea valoración de la prueba sobre el precio de mercado y, además, se apartó la prueba pericial.

Anotó que el Tribunal consideró que el perito designado en autos partió de un dato no comprobado para realizar su informe (un precio proporcionado por la ejecutada) y, asimismo, valoró las resultancias de contratos similares que fueron agregados como prueba trasladada.

A criterio de la recu-rrente, el precio de mercado fue probado mediante tasación, las resultancias de otros expedientes y la prueba testimonial. El precio contado del cual partió el perito fue obtenido del informe de las operaciones contado del año 2011 realizadas por COMESA. Es necesario tomar esa cifra ya que, en el caso, los intereses se incluyeron como parte del precio, lo que hace necesario recurrir al precio de operaciones contado de similares características.

Apuntó que el Tribunal compara la operación del caso con la cesión celebrada entre A. y P. (prueba trasladada), la cual no resulta comparable por haber sido financiada.

Expresó que se debieron analizar operaciones al contado, a efectos de dejar en evidencia el interés encubierto.

Sostuvo que del informe que remitió COMESA el 4 de abril de 2017 surge que el precio de mercado de un cuarto de un ómnibus, el derecho al trabajo y 6 acciones ascendía, a la fecha de suscripción del contrato, a la suma de U$S60.000 o U$S70.000 para operaciones al contado.

Afirmó, por otro lado, que los hechos fueron confesados por la parte actora. Al evacuar el traslado de las excepciones, la accionante expresó que el precio que figura en el documento es simulado, ya que revela que los precios a la fecha del negocio eran inferiores al pactado.

Señaló que no se valoró el precio que surge del contrato celebrado entre A.C. y L.C.. Tampoco fue considerada la declaración del Cr. B..

En base a lo anterior, concluyó que de las pruebas diligenciadas surge: a) que el precio que figura en la cesión es simulado, ya que no se ajusta al...

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