Sentencia Definitiva nº 230/2019 de Tribunal Apelaciones Familia 2ºt, 27 de Noviembre de 2019
Ponente | Dr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE |
Fecha de Resolución | 27 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Familia 2ºt |
Jueces | Dr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE,Dra. Mirian MUSI CHIARELLI,Dra. Alicia Teresita ALVAREZ MARTINEZ |
Materia | Derecho De Familia |
Importancia | Alta |
DFA-0011-001359/2019 SEF-0011-000230/2019
Tribunal de Apelaciones de Familia de 2 Turno
M.S., MARIA DEL CARMEN c/ GANON MORAT, J. COBRO DE PESOS
POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
0353-000305/2017
MONTEVIDEO,27 de noviembre de 2019.
Ministro Redactor: E.C.A..
Montevideo, 27 de noviembre de 2019.
Vistos:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos
caratulados “M.S., M. del Carmen C/ GANON
MORAT, J. - Cobro de Pesos por Enriquecimiento sin causa” IUE
0353-000305/2017 venidos en apelación de las sentencias interlocutoria
8549 de 9 de noviembre de 2017 y definitiva 40/2019 de 4 de Abril de 2019,
dictadas por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de S. de Tercer
Turno, a cargo de la Sra. Juez, Dra. R.G..
Resultando:
1ro. Por la sentencia interlocutoria 8549/2017 no se hizo lugar a
los medios de prueba por informes y testimonial, solicitados por la parte
actora a fojas 673 y 674 (fojas 702 a 704).
Por la sentencia definitiva, se condenó a J. Washington
G. Morat a pagar a M.D.C.M.S. el equivalente al
20% del valor de los bienes inmuebles padrones número 5245/001 y 464 de
S. y padrón número 204/401 de Punta del Este (Maldonado), los
vehículos M.B. modelo E 300 año 2011 y moto H.D.
modelo R.G., y del 99% de las cuotas sociales de la empresa Infinity
Software Empresarial SRL, derivándose a la vía incidental del art. 378 del
C.G.P. Para su liquidación. Todo sin especial condena en la instancia.
(fojas1067/1085)
2do. La parte demanda interpuso apelación contra la sentencia
definitiva a fojas 704/705.
Esta parte indicó que la impugnada no consideró gran parte de
sus defensas y argumentos -expuestos y acreditados a lo largo del juicio- y
omitió analizar y hasta mencionar gran parte de la prueba diligenciada. Sus
razonamientos son contradictorios y hasta contrarios a derecho, en algún
punto.
Como agravios manifestó que la sentencia lo agravia porque
sostiene erróneamente que se configuró un enriquecimiento sin causa en
perjuicio de la actora y en su beneficio, aunque al mismo tiempo, ella misma
derriba tres de los requisitos que exige esta acción. La sentencia reconoció
que no hubo empobrecimiento de parte de M.d.C.M. durante
nuestro matrimonio sino que, al contrario, ella se enriqueció. Asimismo la
sentencia reconoce que existieron no una, sino múltiples causas que
justifican y legitiman mi enriquecimiento en estos años. Por lo que a su
entender no se configuraron ni el empobrecimiento de la actora ni el nexo
causal ni ausencia de causa, y la sentencia lo reconoce claramente.
Consecuentemente no existe motivo para amparar la pretensión de la actora.
La sentencia le agravia porque sostiene que la actora logró
probar un esfuerzo en su beneficio, realizando una valoración incorrecta e
incompleta de la prueba diligenciada. Para esto, la recurrida se funda en
mensajes de WhatsApp, pero tomando extractos aislados y fuera de
contexto, lo que determina una interpretación equivocada.
Asimismo la sentencia ignora toda la prueba sobre la función de
su empleado F.F., pues quedó probado que ella no realizaba
un trabajo de control, sino que simplemente cobraba a los clientes y
depositaba lo recolectado. El mismo programa elaborado a esos efectos,
realizaba el control. Además la sentencia reconoce que el dicente se ocupaba
de su propia organización y citó prueba en forma confusa y entreverada. La
sentencia entendió tras una valoración incorrecta e incompleta de la prueba
testimonial, que M. trabajó en el hogar y para su empresa, cuando de la
misma surge todo lo contrario.
La recurrida también le agravia porque adjudica a M. más
tareas en su empresa que las que ella misma reclamó haber realizando. En
este sentido la impugnada infringió principios el Derecho, como el principio
del debido proceso y principio de congruencia, fallando extra petita.
Además, le agravia porque omitió considerar la propia
declaración de M. en audiencia que vacía de contenido su supuesta
función en su empresa y demuestra el verdadero móvil detrás de esta acción.
Esto es, pretender una indemnización mayor a la que hoy percibe por esta
parte como pensión, por el hecho de haberle solicitado el divorcio, lo cual se
desprende de sus propios testimonios en el proceso. Pero nunca se podría
entender un enriquecimiento injusto.
La sentencia lo agravia porque concluye que se configuró un
enriquecimiento sin causa en mi provecho y en perjuicio de la actora, tras un
razonamiento contradictorio e insuficiente.
La sentencia lo agravia porque sostiene que esta parte admitió
que M. dejó su trabajo en CAM para dedicarse a sus emprendimientos,
entre ellos, su empresa de Software, lo que a su entender no es cierto. Al
contrario, demostró que la falsedad de la afirmación de la contraria surge de
sus propios dichos y contradicciones a lo largo del juicio.
Le agravia que la sentencia ni siquiera consideró el nivel de vida
que la actora disfrutó todos estos años, y que continúa disfrutando. Entendió
que con los gustos que se dio la actora y el nivel de vida llevado por ésta,
significó una forma de retribución y compensó con creces cualquier aporte
de la actora.
Se agravia también por que la recurrida tampoco consideró el
acuerdo al que arribaron con la actora al momento de su separación. Ademas
del acuerdo, la sentencia ignoró por completo que le compró a la actora un
auto cero km luego de separados y todo el dinero que sacó y se quedó de las
cuentas bancarias.
Le agravia la recurrida porque sostiene que esta parte negoció con
los inmuebles que también pertenecían a la actora, pero no considera como
terminaron esas transacciones. Las mismas resultaron exitosas y no
empobreció ni perjudicó en absoluto a la actora.
También le agravia que, aun si M. realmente hubiera
realizado trabajo administrativo en su empresa, su participación jamás
podría valer el 20 % de todo el patrimonio reclamado.
Le agravia la recurrida porque al estimar la medida de mi
enriquecimiento durante el matrimonio, omitió descontar el patrimonio que
tenía desde antes de casarse.
También lo agravia que se sostuvo que la participación de la
actora tuvo un valor del veinte por ciento de sus bienes y lo condenó a pagar
ese porcentaje sin considerar ni descontar el valor de los bienes con lo que la
actora se quedó luego de la separación.
Además le agravió que la recurrida lo condenó por esta acción
impetrada, siendo la misma subsidiara. Por lo que si la sentenciante entendió
que la actora era empleada de la empresa propiedad del recurrente, debió
iniciar el proceso laboral y no la acción de enriquecimiento injusto.
Pidió la revocatoria de la hostilizada en todos sus términos, y en
caso del que el Tribunal entienda la existencia de enriquecimiento sin causa,
se reduzca el porcentaje, descontando los bienes propios de éste.
3ro. Sustanciado el recuso interpuesto, la parte actora evacua el
traslado, adhiere al mismo y fundamenta la apelación anunciada contra la
interlocutoria 8549/2017 (fojas 1119 a 1149)
En cuanto a la fundamentación del recuso de apelación
interpuesto en audiencia ante la resolución Nº 8549/2017 de fojas 704, esta
parte se agravió en la errónea aplicación de la normativa por parte del
sentenciante, concretamente de los artículos 118.3 y 341 inc. 2 del CGP, por
lo que en su lugar se deberá diligenciar la prueba propuesta. Se trataba de
prueba sobre hechos que no habían sido alegados en la demanda, por lo que
su parte no podría prever cuál iba a ser la defensa de la contraria.
Citó doctrina.
En cuanto a la sentencia definitiva, pidió la confirmatoria de la
hostilizada salvo en la parte que adhiere.
Le agravió la recurrida en cuanto determinó que le corresponde
un 20% los bienes inmuebles, cuando de la prueba producida en autos avala
que la participación en la adquisición de los bienes inmuebles llega al 50 %,
el cual fue reclamado en la demanda.
Solicitó elevación al superior, y que se revoque la sentencia
interlocutoria 8549/2017, disponiéndose el diligenciamiento de la prueba
producida. Asimismo, que se revoque la sentencia definitiva en cuanto
dispuso el 20% de los bienes inmuebles, y en su lugar corresponde
determinar el 50 % del valor de dichos inmuebles cuya liquidación se
determinará mediante la vía incidental de liquidación de sentencia.
4to. Sustanciado el recurso de apelación y adhesión a la
apelación interpuesto, la parte demandada evacuó el traslado a fojas
1154/1174 vto.
Contestó por el rechazo de los agravios esgrimidos por la parte
actora, remitiéndose a sus actos de proposición en la instancia.
5to. Por resolución Nº 4475/2019, la Sede A Quo franqueó el
recurso de apelación (fojas 1175).
Asumida competencia por esta S., se dispuso el estudio
sucesivo de los autos por parte de los S.. Ministros. Culminado, puestos al
Acuerdo y reunida unanimidad de votos, se procede al dictado de sentencia
(fojas 1187 y siguientes).
Considerando:
1ro. La S. habrá de confirmar las fundadas sentencias
recurridas, por considerar que los agravios no son de recibo.
2do. En cuanto a la sentencia interlocutoria recurrida, se dirá que
se comparten los fundamentos de la Sede A Quo. Es indudable que si se está
pretendiendo en base al instituto del enriquecimiento indebido, formaba
parte de los hechos no solo la evolución patrimonial de la parte demandada
sino de quien expresó que se empobreció. Era indudable que la contraparte
podría alegar hechos impeditivos de la pretensión, como la evolución
patrimonial de la propia actora. De acuerdo al principio de buena fe con el
que deben conducirse los litigantes, era previsible esta circunstancia y la
parte hoy apelante, debió tomar adecuados recaudos, ofreciendo prueba en
forma oportuna en el acto de demanda.
3ro. Respecto de la sentencia...
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