Sentencia Interlocutoria nº 79/2019 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 20 de Noviembre de 2019

PonenteDr. John PEREZ BRIGNANI
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Apelaciones Civil 2ºtº
JuecesDr. John PEREZ BRIGNANI,Dr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT,Dra. Teresita MACCIO AMBROSONI
ImportanciaAlta

DFA-0005-000761/2019

SEI-0005-000079/2019

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno

Ministro Redactor: Dr. J.P.B.

Ministros Firmantes: Dr. Á.F., Dra. T.M. y Dr. J.P.B.

Montevideo, 20 de noviembre de 2019

V I S T O S:

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia los presentes autos caratulados “MAESO, ESTELA C/ MAESO, G.. LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA” (IUE: 29-20/18) venidos a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación deducido contra la sentencia interlocutoria No. 1487/19 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14º Turno, Dr. F.T. y

R E S U L T A N D O:

I) Que se da por reproducida la relación de hechos formulada por la a-quo por ajustarse a las resultancias del presente expediente.

II) Que por sentencia interlocutoria No. 1487/19 se declara la inexistencia de un saldo acreedor a favor de G.M. en relación a E.M. por las cuentas correspondientes a los períodos 2004/2005 y por las cuentas relativas a la enajenación del inmueble efectuada en Venezuela en el año 2010. Sin especial condenación.

III) Contra el mencionado fallo, la parte demandada incidental interpone recurso de apelación expresando en lo sustancial, que existe falta de fundamento (violación de los arts. 197 y 198 CGP) al no analizarse su postura en el pleito; que no ofrece argumento válido para optar por la pericia del Cr. C. en desmedro de la efectuada por el Cr. F., en violación a la preceptiva del art. 184 “ejusdem”; que la pericia de C. recoge elementos como premisas -rendiciones de cuentas vía correo electrónico- que no están probados y se hallan ajenos a la litis; que esas afirmaciones son contradictorias con la sentencia de conocimiento dictada oportunamente por esta S.; que se realizan compensaciones entre montos probados y otros que no lo están; que ambas peritaciones arrojan un saldo acreedor a su favor; que no se advierte que la accionante incidental -en su calidad de mandataria y escribana con cargo en un banco privado de plaza- no ha demostrado el destino de los fondos retirados; que se yerra en los montos por error en la valoración de la prueba; admite cómo valido el detalle de gastos que la pretensora invoca, entendiendo que existe un saldo acreedor a su favor -del recurrente- de U$S 165.471; expone que corresponde apartarse de ambos dictámenes y que en incumplimiento -por parte de la promotora- de los arts. 318 y 322 C. Com. (al no contar con documentación de importantes movimientos bancarios), analizando con rigor la actuación de la mandataria quien tiene experiencia en estos temas, debe declararse saldo acreedor a su favor.

IV) Por auto No. 1561/19 se confiere traslado del recurso de apelación deducido.

V) A fs. 263/265 evacua el traslado conferido la parte...

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