Sentencia Definitiva nº 368/2019 de Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºt, 20 de Noviembre de 2019

PonenteDra. Maria Veronica SCAVONE BERNADET
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 2ºt
JuecesDra. Nanci Amanda CORRALES GARCIA,Dra. Silvana Maria GIANERO DEMARCO,Dra. Maria Veronica SCAVONE BERNADET
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA DFA Nº 0013-000489/2019

SEF Nº 0013-000368/2019

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO

MINISTRO REDACTOR: DRA V.S.B.

MINISTROS FIRMANTES: DRA S.G.D., DRA N.C.G., DRA V.S.B.

Montevideo, 20 de Noviembre de 2019.

VISTOS EN EL ACUERDO:

Estos autos caratulados “GARCÍA OTERO, BETTIANA C/ FUNDACIÓN DON PEDRO – PROCESO LABORAL ORDINARIO, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 0002-051372/2018, venidos en conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la S.encia Definitiva Nº 12/2019 de 20 de Marzo de 2019, dictada por la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia de Trabajo de la Capital de 10º Turno, Dra. F.A..

RESULTANDO:

1) La S. acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la S.encia apelada procediendo al dictado de la presente.

2) Por S.encia Definitiva de primera instancia Nº 12/2019 (fs.123), dictada con fecha 20 de Marzo de 2019, se dispuso “Ampárase parcialmente la demanda instaurada y en su mérito condénase a FUNDACIÓN DON PEDRO a abonar a la actora los rubros: horas extras, indemnización por despido abusivo e incidencias por las sumas indicadas en esta S.encia, que incluye el 10% en concepto de daños y perjuicios preceptivos sobre los rubros de naturaleza salarial y el 10% sobre el monto del crédito adeudado en concepto de multa. Reajustes e intereses hasta el efectivo pago. Sin especial condenación. HS FS: 3 BPC”.

3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recursos de aclaración y ampliación contra la S.encia Definitiva dictada, siendo resueltos por Decreto 490/2019 de fecha 25 de Abril de 2019 (Fs 158).

4) La parte demandada, a través de su representante legal, promueve la nulidad de lo actuado por vía recursiva e interpuso recurso de apelación contra la S.encia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto hace lugar a los reclamos de horas extras e indemnización por despido abusivo, solicitando sea revocada (Fs 148 a 147 vuelto).

5) Por Decreto 490/2019 de fecha 25 de Abril de 2019 se otorgó traslado del recurso de apelación interpuesto a la parte actora, quien evacua de fs 214 a 215 vuelto.

6) La parte actora, a través de su representante legal, contestó el recurso de apelación interpuesto por la demandada y formuló agravios contra la S.encia Definitiva dictada, en cuanto la liquidación del rubro horas extras, solicitando sea revocada (Fs 162 a 169).

7) Por Decreto 669/2019 de fecha 23 de Mayo de 2019 se otorgó traslado del recurso de apelación interpuesto a la parte demandada, quien evacua de fs 172 a 175.

8) Por auto Nº 906/2019 de fecha 27 de Junio de 2019 se franqueó la alzada (fs. 176).

Recibidos los autos por el Tribunal, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y acuerdo (fs. 182 y 183).

CONSIDERANDO:

I) La S. con la voluntad de todos sus integrantes naturales, procederá a desestimar la nulidad introducida y confirmar la S.encia apelada salvo en cuanto a la indemnización por despido abusivo y al monto de las horas extras en lo que se revoca y abate respectivamente por los fundamentos que a continuación se expresan.

II) Nulidad por indefensión.

Alega la accionada que el cedulón de emplazamiento, no pudo haber sido cumplido en forma, en tanto no resulta comprensible como el mismo no llegó a su conocimiento, siendo que el centro Fundación D.P. tiene un horario muy amplio, concurriendo muchísimas personas, no habiendo ninguna advertido la presencia del mismo. Entiende en definitiva, que de haberse cumplido en forma, hubiese sido correctamente notificado.

Ahora bien conforme edicta el art. 4 de la L. 18572 en la redacción dada por el art. 2 de la L.18847 “ ….En acta resumida deberán señalarse los datos identificatorios de cada una de las partes, los domicilios constituidos a los efectos de lo dispuesto en el Artículo 5º de la presente ley …….”; y el art. 5 de la misma norma establece “El domicilio fijado por las partes en la audiencia de conciliación administrativa previa se tendrá como válido para el proceso, siempre que se iniciare dentro del plazo de un año computable desde la fecha del acta respectiva”, adoptando la nueva norma un giro similar al previsto en el art. 295.3 C.G.P. para la conciliación judicial ante las Sedes de Paz y que no contenía el art. 10 del D.L. 14188.-

En el caso emerge que el emplazamiento cuestionado se verificó en el domicilio constituido, o sea camino Oncativo 2960 (fs. 116), que a la sazón es el domicilio real de la parte, conforme surge de la comparecencia de fs. 148. En dicho domicilio también se notificó la sentencia definitiva hoy recurrid, cedulón que se entregó al Sr. M.E., conforme surge de la constancia de fs. 138.

A la luz de los principios que informan el proceso laboral, la notificación practicada que se verificó en el domicilio aportado en sede de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR