Sentencia Definitiva nº 1.431/2019 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 5 de Diciembre de 2019

PonenteDra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

Montevideo, cinco de diciembre de dos mil diecinueve

VISTOS :

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “DOMINIQUE, MIGUEL Y OTROS C/ BINAMAT S.A. Y OTROS - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) - CASACIÓN”, IUE: 2-57507/2015.

RESULTANDO:

I) El 16 de diciembre de 2015 M.D., W.B., J.S. y O.D. comparecieron ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 22° Turno y promovieron demanda contra B.S., P.C., M.L.S. y G.T. (fs. 42/91).

Afirmaron que fueron con-tratados por el Sr. P.C. para trabajar en su empresa constructora B.S., esta última fue contratada por M.L.S., empresa farmacéutica que gira bajo el nombre comercial Megapharma, para realizar construcciones en el llamado “Parque de las Ciencias”, ubicado en ruta 101, kilómetro 23.500.

P.C. fue quien los contrató e impartía órdenes; G.T. era el encargado de la obra en el Parque de las Ciencias, M.L.S. era la empresa principal y B.S. la empresa subcontratista.

Sostuvieron que existe responsabilidad solidaria al amparo de lo previsto en el art. 1 literal “a” de la ley 18.251 y en el art. 1 de la ley 18.099.

Reclamaron el pago de los siguientes rubros: horas extras, licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo, indemnización por despido común, daños y perjuicios preceptivos por imposibilidad de acogerse al seguro por desempleo por subdeclaración al BPS, daños y perjuicios preceptivos. El monto total reclamado por los cuatro accionantes ascendió a $U 10.807.460 (diez millones ochocientos siete mil cuatro-cientos sesenta pesos uruguayos).

II) Por sentencia definitiva de primera instancia No. 106/2018 dictada el 22 de octubre de 2018 por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de la Capital de 22º Turno, se acogió parcialmente la demanda en los siguientes términos: (i) se hizo lugar a la falta de legitimación pasiva de G.T.; (ii) se deses-timó la excepción de falta de legitimación pasiva de M.L.S.; y, (iii) se condenó a B.S., a sucesores de P.C. y a M.L.S., ésta última en forma solidaria, al pago de $U 224.692 (doscientos veinticuatro mil seiscientos noventa y dos pesos uruguayos) en favor de M.D., $U 271.939 (doscientos setenta y un mil novecientos treinta y nueve pesos uruguayos) en favor de W.B., de $U 463.318 (cuatrocientos sesenta y tres mil trescientos dieciocho pesos uruguayos), de $U 214.908 (doscientos catorce mil novecientos ocho pesos uruguayos) en favor de O.D., todo más actualización e intereses legales hasta su efectivo pago, (fs. 613/629).

A instancias de la parte actora y de M.L.S. se aclaró y amplió la sentencia definitiva estableciéndose que los intereses y la actualización corren a partir de la exigibilidad de cada crédito y que se condenó al pago de 2 horas extras y media diarias (resolución No. 1904/2018, del 31 de octubre de 2018, fs. 643).

III) Por sentencia definitiva del TAT de 2º Turno, identificada como SEF 0013-000151/2019 y dictada el 26 de junio de 2019, se confirmó la sentencia recurrida salvo: (i) en cuanto a la cantidad de horas extras objeto de condena, la que aumentó a cuatro horas y media por jornada; (ii) en cuanto a la desestimación de la indemnización por despido, la que revocó y en su lugar condenó a su pago a B.S. y a P.C.; (iii) la base de cálculo de los daños y perjuicios preceptivos, la cual se aumentó al 20% de los rubros de naturaleza salarial y (iv) la desestimatoria de la excepción de falta de legitimación pasiva de M.L.S., la que acogió y en consecuencia desestimó la demanda a su respecto (fs. 775/795 vta.).

IV) La actora interpuso recur-so de casación (fs. 800/820 vta.). Luego de justificar la procedencia formal de su medio impugnativo, sostuvo, en lo medular, lo siguiente:

a) La S., al acoger la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por M.L.S., aplicó erróneamente lo dispuesto en las leyes 18.099 y 18.251 (arts. 1, 2, 4, 5 y 9), los principios cardinales del derecho laboral y el de igualdad y no discriminación así como la “teoría de los actos propios”.

La S. consideró que no cabía aplicar las leyes 18.099 y 18.251, porque no se verificó un requisito objetivo para su aplicación, dado que la actividad contratada por M.L.S. en relación a su giro es una actividad ocasional.

Ello a su juicio constitu-ye un error de derecho, consistente en la errónea calificación de los hechos de la causa.

Afirmó que todos los tes-timonios recibidos dieron cuenta de que la obra contratada por M.L.S., el montaje de toda la planta de frío de ese laboratorio farmacéutico, era esencial para su giro, ya que de ello depende la cadena de frío de los medicamentos que producen y comercia-lizan. La importancia de la obra surge, asimismo, del precio pactado (U$S 300.000) y de la cantidad de obreros afectados a la misma (30/40). Surge igualmente de autos que cuando B.S. se atrasaba en el pago de sus impuestos y contribuciones especiales de seguridad social, sus trabajadores debían soportar las retenciones realizadas por M.L.S. a B.S.

Sostuvo que la errónea calificación de los hechos surge también de la extensión de las relaciones laborales de los empleados de B.S., prestando servicios para M.L.S., las cuales se dieron por años, por plazos mayores a los fijados en el contrato entre B.S. y M.L.S.

Siguiendo los indicios proporcionados por la doctrina para determinar si una obra es o no ocasional (tipo de operación delegada, importancia económica, periodicidad), también se veri-fica la errónea subsunción realizada por la S.. En el caso, la obra de instalación de las cañerías es esencial para el giro de M.L.S., era de un relevante importe –U$S 300.000–, periodicidad –surgen testimonios que indican que al año 2017 seguían realizándose las tareas para los cuales fueron contratados los accio-nantes.

b) La S., al acoger la excepción de falta de legitimación pasiva de M.L.S., fundándose en que la actividad contratada a B.S. no pertenece al ciclo productivo de la empresa principal, violó la regla de congruencia establecida en el art. 198 del C.G.P. Y ello porque tal aseveración de la S. supone un juicio sobre una cuestión de hecho no alegada por M.L.S. en su contestación de la demanda.

c) La S., al acoger la excepción de falta de legitimación pasiva de M.L.S., fundándose en que la actividad contratada a B.S. no pertenece al ciclo productivo de la empresa principal, violó además el principio de razonabilidad y reglas esenciales respecto a las cargas probatorias y el artículo 257.2 del C.G.P. –en este último caso, porque admitió una ampliación de la defensa en segunda instancia-.

d) El órgano de alzada, al acoger la excepción de falta de legitimación pasiva de M.L.S. descartando la relevancia de que esa co-demandada hubiere...

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