Sentencia Definitiva nº 261/2019 de Tribunal Apelaciones Familia 1ºt, 18 de Diciembre de 2019

PonenteDra. Maria delCarmen DIAZ SIERRA
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Apelaciones Familia 1ºt
JuecesDra. Maria delCarmen DIAZ SIERRA,Dra. Maria Lilian BENDAHAN SILVERA,Dr. Alvaro Ricardo MESSERE FERRARO
MateriaDerecho De Familia
ImportanciaAlta

DFA-0010-001455/2019 SEF-0010-000261/2019

TRIBUNAL DE APELACIONES DE FAMILIA DE 1º TURNO

Ministra Redactora: Dra. M.d.C.D.S..

Ministra F.: Dra. M.L.B.S.; Á.M.F..

Montevideo, 18 de Diciembre de 2019.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “PINI, ROSSANA C/ CARRIZO GUERRERO, R. Y OTRAS - PENSIÓN ALIMENTICIA SUBSIDIARIA”, IUE 0002-014795/2016, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación y adhesión al mismo interpuesto contra la sentencia definitiva Nº 41 de fecha 5/4/2019 (fojas 292/308), dictada por la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia de Familia de 20º Turno, Dra. A.L.L..

RESULTANDO:

1.- Por la recurrida se falló: “Desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por las co-demandadas.

Desestimando la demanda de pensión alimenticia subsidiaria impetrada.”

2.- La actora, a través de su representante procesal, interpone recurso de reposición y apelación en subsidio (“sic”) (fojas 312/315), manifestando en síntesis que: la contestación de la Sra. Lucía C. fue presentada en forma extemporánea, pero su comparecencia se convalidó por la vía de los hechos, siguiendo adelante la Sede con las demás etapas correspondientes. No obstante ello, le deben caer las máximas condenas procesales, o sea, tener por no contestada la demanda dando por cierto todo lo dicho y alegado pro la actora en cumplimiento con el art. 130 inc. 2 del CGP, sin embargo la recurrida mantiene un llamativo silencio respecto de la situación procesal de la misma, ni siquiera la menciona.

Señala asimismo que la insuficiencia e imposibilidad de servir alimentos por el obligado principal ha sido probada en todas las oportunidades procesales en las cuales esta parte ha agotado. Razones no imputables a esta parte han privado de acceder a la posibilidad del cobro de pensiones acordadas con el obligado principal y al cobro de las adeudadas. Todas las etapas procesales han sido agotadas para demostrarlo.

Asimismo, la insuficiencia de los ingresos del Sr. C. queda claramente demostrada mediante la iniciación del respectivo proceso ejecutivo y de ejecución que se iniciaron en los autos ofrecidos como medio probatorio.

En consecuencia solicita que se revoque la recurrida.

3.- A) La co-demandada A.C. evacua el traslado conferido (fojas 325/328) abogando por la confirmatoria de la recurrida y señalando en primer término que el plazo para contestar la demanda, según surge de la página del Poder Judicial de Consulta de Expedientes, indica que es el 27/2/2018, fecha en la que se contestó la misma, por lo que no se comparte el agravio y considera que la contraria debe ser condenada con las máximas sanciones procesales es la parte actora debido a su intento notorio, directo y de mala de dirigido a hacer caer en equivocación al Tribunal.

Respecto del agravio de la contraria en cuanto a la necesidad e imposibilidad de servirse alimentos que entiende la recurrente fue probada en todas las oportunidades, ello no deja de estar lejos de la realidad de los hechos, según surge de las presentes actuaciones, en tanto dentro de los fundamentos que invoca la contraria para solicitar alimentos, se encuentra que su hija M. posee la enfermedad Síndrome de A., sin mencionar que la compareciente también tiene un hijo L. con la misma enfermedad, con la diferencia que ha quedado totalmente acreditada y desproporcionada la diferencia entre ingresos que por un lado posee la compareciente respecto de los abultados ingresos de la actora.

En cuanto a la situación del Sr. H.C., padre de M. y S. (principal obligado), el BPS informa que posee...

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