Sentencia Definitiva nº 299/2019 de Tribunal Apelaciones Familia 1ºt, 18 de Diciembre de 2019

JuezDr. Alvaro Ricardo MESSERE FERRARO,Dra. Maria Lilian BENDAHAN SILVERA,Dra. Maria delCarmen DIAZ SIERRA
Número de expediente0056-000041/2019
Fecha18 Diciembre 2019
Número de sentencia299/2019

DFA-0010-001462/2019 SEI-0010-000299/2019

TRIBUNAL DE APELACIONES DE FAMILIA DE 1º TURNO

Ministra Redactora: Dra. M.d.C.D.S..

Ministros Firmantes: Dra. M.L.B.S.; Á.M.F..

Montevideo, 18 de Diciembre de 2019.

VISTOS:

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “EMPSON, B.E. - INCAPACIDAD”, IUE 0056-000041/2019, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la interlocutoria Nº 3821/2019 de fecha 29/8/2019 (fojas 105), dictada por la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia de Familia de 15º Turno, Dra. A. De Aziz.

RESULTANDO:

1.- Por la interlocutoria recurrida se resolvió: “De acuerdo a lo solicitado a fojas 969 y al informe actuarial que antecede, expídase orden de pago del BROU a favor de la Sra. B.N.C., C.I. 787.096-3, en la cuenta a nombre de la Sede y bajo el rubro de autos Nº 02-152-140473-8, por la suma de U$S 100.185 (dólares estadounidenses billetes cien mil ciento ochenta y cinco), cometiéndose a la Oficina Actuaria a sus efectos.

N. personalmente al Dr. M., a la Sra. B.N.C. y al Sr. R.E..”

2.- El Sr. G.I. en representación de R.E. interpone recurso de reposición y apelación en subsidio (fojas 111/116 vto.) Manifiesta en síntesis que son múltiples los agravios de la recurrida. En primer lugar, se desprende del solo hecho de haber impartido una orden judicial en estos autos de la curatela, autorizando u ordenando el pago de una supuesta “deuda” que tendría el ex curatelado, ya fallecido, con su ex cónyuge. La resolución judicial vulnera en sí misma groseramente lo dispuesto en el art. 1043 del Código Civil; se ordena por un Juez que no es el de la sucesión, se liquida y se ordena pagar una supuesta deuda hereditaria, cuando es sabido que todo los acreedores del causante deben denunciar sus créditos, aún los litigiosos, en el trámite sucesorio; si la misma pretende cobrar sumas de dinero que se le “adeudaban” deberá recurrir al trámite sucesorio.

Señala asimismo que existe controversia respecto de que el producido de la venta de la cuota social de “Tienda Inglesa” sea ganancial; no se advierten elementos documentales que puedan hacer arribar a tal conclusión, solo existe una expresión de la curadora.

El juzgado autorizó la venta de las acciones y ordenó depositar el 100% de la participación del Sr. E. en la cuenta judicial a la orden de la Sede y desde hace más de un año la Sra. N. pretende infructuosamente la liberación de lo que entiende es su cuota parte de ello. Está fuera de discusión que los ex cónyuges E.N. disolvieron la sociedad conyugal mediante trámite sustanciado ante el Juzgado de Familia de 4º Turno, IUE 2-22619/2005, mediante auto Nº 1772/2005 de fecha 8/6/2005, inscripto el 8 de julio siguiente. En febrero de 2009 se practicó un inventario de los bienes de la sociedad conyugal disuelta, del mismo surgen bienes inmuebles, pero ninguna de las partes mencionó la participación accionaria en Tienda Inglesa como dentro del patrimonio de la sociedad conyugal indivisa. Por un lado, no existe fecha cierta de la adquisición de esa participación accionaria y además no se sabe si las hubo por desembolso de dinero o por un acto de liberalidad hacia él.

Otro agravio radica en que no existe ninguna declaración judicial de que el Sr. E. deba nada a su ex cónyuge (partidas de U$S 1000 mensuales). Dichas partidas derivan de una autorización dada en autos a la ex curadora Dra. D' A. para que pudiera retirar esa cantidad para cubrir los gastos de manutención de su curatelado, complemento de su jubilación, pero la curadora nunca retiró nada, así se desprende de sus rendiciones de cuenta, quien sí lo hizo fue N.; tampoco lo hizo el curador M., pero ello no justifica que ese dinero se le abone directamente a la cónyuge del incapaz.

Discrepa el recurrente con las expresiones del informe actuaria de que “nada tiene que observar a la rendición de cuentas presentada por el Dr. M.”; las mismas no tienen en cuenta el presupuesto de estimación de gastos oportunamente presentado por la curadora D'A. que diera mérito a la autorización judicial dada por Decretos 2469/2016 y 3480/2016. Si se está a todas las rendiciones de cuentas presentadas, todas tienen claros apartamientos a los parámetros autorizados por la Sede, en virtud de ello no se comparte el informe actuarial.

En consecuencia solicita que se revoque la recurrida.

3.- A) La Sra. B.N., a fojas 123/133 vto...

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