Sentencia Definitiva nº 13/2020 de Tribunal Apelaciones Familia 2ºt, 17 de Febrero de 2020

PonenteDr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Apelaciones Familia 2ºt
JuecesDr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE,Dra. Mirian MUSI CHIARELLI,Dra. Alicia Teresita ALVAREZ MARTINEZ
MateriaDerecho De Familia
ImportanciaAlta

DFA-0011-000073/2020 SEF-0011-000013/2020

Tribunal de Apelaciones de Familia de 2 Turno

CAMPANELLA SOUTO, IVONNE c/ VIDEGAIN BRESQUE, W. - ACCIÓN DE

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, SOCIEDAD DE HECHO-FAMILIA

0002-047482/2014

MONTEVIDEO, 17 DE FEBRERO DE 2020.

Sentencia Nro.

Ministro Redactor: E.C.A..

Vistos:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos

caratulados “CAMPANELLA SOUTO, IVONNE C/ VIDEGAIN BRESQUE, W..

ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, SOCIEDAD DE HECHO-FAMILIA”, IUE:

0002-047482/2014, venidos en apelación de la sentencia 50/2019, del

20 de Mayo de 2019, dictada por el Juzgado Letrado de Primera

Instancia de Familia de Vigésimo sexto Turno, a cargo de la Sra. Juez,

Dra. I.O.K..

Resultando:

1ro. Por la recurrida se dispuso: “Amparase parcialmente la

demanda, reconociendo la Sociedad de Hecho durante la vigencia del

matrimonio entre las partes y condenando al demandado al pago a la

actora del 35% de los bienes adquiridos durante el matrimonio con la

actora y el aumento del valor de los bienes y participaciones sociales

del demandado en dicho porcentaje, en Dólares americanos, con

intereses legales desde la demanda, a liquidarse por vía incidental

(art. 378 del CGP); sin especial condena procesal en el grado” (fojas

1091 a 1113).

Interpuestos recursos de ampliación y aclaración, por

resolución 2194 de 24 de mayo de 2019 de fojas 1121, se expresa que se

reconoció como sociedad de hecho la vigencia de unión de matrimonio

desde su celebración hasta el día 30 de marzo de 2012. Se ordenó que

se tomara en cuenta los bienes y deudas existentes a esa fecha y el

porcentaje establecido sobre el aumento de valor de bienes propios de

los cónyuges, a igual fecha, considerándose las deudas y recompensas a

que hubiere lugar por así corresponder.

Se amplía el fallo en relación al precio de avaluación de

los bienes el que debe ser en UR al momento de las ventas,

descontándose el porcentaje de la condena, considerándose asimismo la

inflación del dólares en la forma pretendida por el recurrente,

corrigiéndose el fallo, conforme lo establecido en el recurso de la

parte demandada.

Por resolución 2421 de 3 de junio de 2019, se aclaró que la

fecha del matrimonio fue 25 de marzo de 1994 (fojas 1126).

2do. El demandado interpuso recurso de apelación a fojas

1166 y siguientes.

Se agravió en tanto se reconoció una sociedad de hecho

inexistente.

Si se celebraron capitulaciones matrimoniales el 14 de

Marzo de 1994 la sociedad de hecho no pudo, razonablemente, haberse

iniciado el 25 de Marzo de 1994, a los 11 días de aquellas, ya que

resultaría un absurdo (art. 141 del CGP).

La actora trabajó para una empresa de terceros, la imprenta

y papelería Flasch, en el lapso del 25 de Marzo de 1994 a 12 de

Setiembre de 1999. La actora fue intimada a presentar documentación y

no cumplió con sus deberes procesales, no posibilitando acceder a

información sometida a secreto en el BPS. La testigo V. señaló a

fojas 997 que la actora trabajó luego del matrimonio allí y la propia

Sra. C. admitió que lo hizo, pero por solo unos meses (fojas

1048 a 1049).

No se consideró que la actora tuvo una relación de trabajo

con la sociedad EDI SRL desde el 13 de septiembre de 1999 al 31 de

mayo de 2004, lo que está probado por documentos de recibos de

salarios, fechas de licencias y convenio de licencias (fojas 163 a

198).

El recurrente, al contestar la demanda, solicitó como

prueba a fs. 542 y vto. (transcribe capítulo IV.III, intimaciones a la

contraparte); en audiencia preliminar de 21 de Abril de 2016, se

dispuso que la “...parte actora queda intimada de acuerdo a lo

solicitado a fs. 542..”.

La actora no contestó la intimación, por lo que la misma

quedó incumplida. La sentenciante debió tener en cuenta los arts. 5;

63; 139 a 142 y 168 del CGP, así como el principio de disponibilidad

del medio probatorio y la teoría de las cargas probatorias dinámicas.

(TAF 2º sentencia nº 20/2019; RUDP año 2002, nº 4, págs. 716 y 717,

caso 938 TAC 5º; RUDP, año 2011, Nº 1 págs. 578 y 589, TAF 2º).

La actora confesó en su declaración como parte, que había

trabajado, también en papelería Flasch (fs. 1048), pero solo unos

meses (fs. 1049); tal trabajo no resulta de fs. 5. Ese reconocimiento

lo hizo porque no tuvo más remedio, porque tuvo que reconocer, al

declarar como parte, a sus ex compañeros de trabajo en las fotos de

fs. 324, 325 y 326 (fotos del casamiento de la actora y V.).

Pero no quiso aceptar que trabajó allí más de seis años.

Al no levantar el secreto bancario, tampoco se pudo

determinar qué es lo que hizo con sus ingresos mensuales, si los usó

para aportarlos a la inexistente sociedad de hecho o no.

La actora tuvo una relación o contrato de trabajo con EDI

S.R.L, desde el 13 de setiembre de 1999 hasta el 31 de mayo de 2004;

en esa empresa el recurrente es titular del 99,5% del capital social.

La actora trabajó en virtud de un contrato o relación de trabajo, como

se probó con documentos privados cuyas firmas no fueron controvertidas

(fs. 151 a fs. 206); se presentaron 70 documentos firmados por la

actora, o sea, 64 recibos de salario, 1 solicitud de subsidio por

desempleo, 4 comunicaciones de fecha de licencia, 1 convenio de

licencia.

La actora desempeñó actividades comerciales propias y

laborales para terceros en el lapso del 1 de Junio de 2004 hasta 30 de

Marzo de 2012; el demandado puso el capital inicial para que ella

tuviera tales empresas. No se probó en autos que la actora haya tenido

tiempo libre en sus actividades comerciales y laborales, para poder

dedicar a aportar su trabajo a la inexistente sociedad de hecho.

La recurrida cometió varios errores, de diferente entidad,

entre los cuales señala que a fs. 1107, entendió que dado el aumento

patrimonial de V. durante el lapso tomado en cuenta (25 de Marzo

de 1994 a 30 de Marzo de 2012), hubiere meritado que se analice si la

actora contribuyó en forma determinante para dicho aumento, de modo

tal que el régimen matrimonial acordado, “terminara resultando injusto

a sus intereses y a la realidad de los hechos”. La sentencia no debió

medir la justicia o no de los regímenes matrimoniales libremente

acordados, debió determinar si existió o no sociedad de hecho.

El recurrente menciona lo dispuesto en el art. 1596 del CC

por el cual debe primar el valor del documento sobre la prueba

testimonial; por lo que, existiendo 70 documentos privados con firma

de la actora no controvertida y un documento público, que establecen

que la actora fue empleada de E.S., no es admisible la prueba de

testigos para acreditar una cosa diferente a que la actora era

empleada de la misma. Critica que la recurrida no aplicó el criterio

de la sana crítica.

La testigo S.C., presentada por la actora,

reconoció como suyas las firmas en las planillas de trabajo desde el

año 1999 al 2001, donde actuaba en representación de EDI SRL y la

actora como empleada administrativa.

La recurrida pretende que es claro que la actora

participaba en las reuniones del área Shell para coordinar los viajes

y recibir informes de ruta. Eso no es así. Para tal afirmación, la

sentenciante tomó en cuenta lo que surge del carpetín cuya tapa dice

“Club Legend Sport Team Class New Champion”: El carpetín se va

formando por agregación de hojas, se van incorporando sucesivamente.

Es una recopilación de hojas de informes. Tal recopilación no acredita

que la actora participara en ninguna reunión de Área Shell, sino

simplemente que asentaba en esas hojas, informes de diferente tipo

relativos a la distribución de combustible. Las hojas corresponden al

período 1999 a 2002, cuando era empleada.

La actora pretendió, a fs. 98, que ella concurría entre

1999 a 2001, a todas las reuniones en las que se resolvían “temas de

directorio”, aparte de liquidación de fletes. Dos son las sociedades

que tienen relación con las empresas de fletes de combustibles:

AFLECOM S.A y PADIFOX S.A. Resultó de fs. 400 a 401, que quien realiza

liquidaciones de gastos para EDI SRL es AFLECOM S.A. Asimismo, antes

el área SHELL de AFLECOM y actualmente PADIFOX S.A, eran las

encargadas de la liquidación de los fletes (fs. 402 a 405 vto. y fs.

451/452). Por lo tanto, la pretensión de la actora que ella hacía la

liquidación de los fletes, es falaz.

Por otra parte, es PADIFOX S.A la que adjudica los viajes a

cada uno de los fleteros de PETROBRAS de forma equitativa, para lo

cual tiene un rutero. Es el rutero el que adjudica los fletes.

A las reuniones de Directorio tanto de AFLECOM como de

PADIFOX, así como a sus asambleas, sólo concurría el recurrente

(documentos de fojas fs. 949 y de fs. 964 y declaraciones

testimoniales fs. 889; fs. 909 y ss; fs. 999).

Sostuvo la recurrida que la empresa prosperó porque

actuaron conjuntamente la actora y el demandado. Eso no resiste la

prueba de la realidad, ya que luego del 31 de Marzo de 2012, la

actividad de E.S., siguió prosperando, sin el pretendido aporte

de la actora, como surge del hecho que la empresa ha seguido cambiando

sus elementos, según resultó probado en el proceso. Esa afirmación, de

que si no hubieran trabajado ambos, no hubiera prosperado la empresa,

ni siquiera fue afirmada en la demanda.

La recurrida sostuvo que fue clara la existencia de una

sociedad de hecho. No se dan los elementos que reclama el tipo

jurídico y la recurrida ni siquiera los enumera, ni señala la

existencia de prueba al respecto.

Pacíficamente es admitido que es posible que exista

matrimonio y relación o contrato de trabajo entre los cónyuges, donde

uno sea el patrono y el otro el empleado.

En el proceso lo que pasó es que ha existido relación o

contrato de trabajo entre cónyuges, lo que excluye cualquier otra

figura como la sociedad de...

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