Sentencia Definitiva nº 13/2020 de Tribunal Apelaciones Familia 2ºt, 17 de Febrero de 2020
Ponente | Dr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE |
Fecha de Resolución | 17 de Febrero de 2020 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Familia 2ºt |
Jueces | Dr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE,Dra. Mirian MUSI CHIARELLI,Dra. Alicia Teresita ALVAREZ MARTINEZ |
Materia | Derecho De Familia |
Importancia | Alta |
DFA-0011-000073/2020 SEF-0011-000013/2020
Tribunal de Apelaciones de Familia de 2 Turno
CAMPANELLA SOUTO, IVONNE c/ VIDEGAIN BRESQUE, W. - ACCIÓN DE
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, SOCIEDAD DE HECHO-FAMILIA
0002-047482/2014
MONTEVIDEO, 17 DE FEBRERO DE 2020.
Sentencia Nro.
Ministro Redactor: E.C.A..
Vistos:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos
caratulados “CAMPANELLA SOUTO, IVONNE C/ VIDEGAIN BRESQUE, W..
ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, SOCIEDAD DE HECHO-FAMILIA”, IUE:
0002-047482/2014, venidos en apelación de la sentencia 50/2019, del
20 de Mayo de 2019, dictada por el Juzgado Letrado de Primera
Instancia de Familia de Vigésimo sexto Turno, a cargo de la Sra. Juez,
Dra. I.O.K..
Resultando:
1ro. Por la recurrida se dispuso: “Amparase parcialmente la
demanda, reconociendo la Sociedad de Hecho durante la vigencia del
matrimonio entre las partes y condenando al demandado al pago a la
actora del 35% de los bienes adquiridos durante el matrimonio con la
actora y el aumento del valor de los bienes y participaciones sociales
del demandado en dicho porcentaje, en Dólares americanos, con
intereses legales desde la demanda, a liquidarse por vía incidental
(art. 378 del CGP); sin especial condena procesal en el grado” (fojas
1091 a 1113).
Interpuestos recursos de ampliación y aclaración, por
resolución 2194 de 24 de mayo de 2019 de fojas 1121, se expresa que se
reconoció como sociedad de hecho la vigencia de unión de matrimonio
desde su celebración hasta el día 30 de marzo de 2012. Se ordenó que
se tomara en cuenta los bienes y deudas existentes a esa fecha y el
porcentaje establecido sobre el aumento de valor de bienes propios de
los cónyuges, a igual fecha, considerándose las deudas y recompensas a
que hubiere lugar por así corresponder.
Se amplía el fallo en relación al precio de avaluación de
los bienes el que debe ser en UR al momento de las ventas,
descontándose el porcentaje de la condena, considerándose asimismo la
inflación del dólares en la forma pretendida por el recurrente,
corrigiéndose el fallo, conforme lo establecido en el recurso de la
parte demandada.
Por resolución 2421 de 3 de junio de 2019, se aclaró que la
fecha del matrimonio fue 25 de marzo de 1994 (fojas 1126).
2do. El demandado interpuso recurso de apelación a fojas
1166 y siguientes.
Se agravió en tanto se reconoció una sociedad de hecho
inexistente.
Si se celebraron capitulaciones matrimoniales el 14 de
Marzo de 1994 la sociedad de hecho no pudo, razonablemente, haberse
iniciado el 25 de Marzo de 1994, a los 11 días de aquellas, ya que
resultaría un absurdo (art. 141 del CGP).
La actora trabajó para una empresa de terceros, la imprenta
y papelería Flasch, en el lapso del 25 de Marzo de 1994 a 12 de
Setiembre de 1999. La actora fue intimada a presentar documentación y
no cumplió con sus deberes procesales, no posibilitando acceder a
información sometida a secreto en el BPS. La testigo V. señaló a
fojas 997 que la actora trabajó luego del matrimonio allí y la propia
Sra. C. admitió que lo hizo, pero por solo unos meses (fojas
1048 a 1049).
No se consideró que la actora tuvo una relación de trabajo
con la sociedad EDI SRL desde el 13 de septiembre de 1999 al 31 de
mayo de 2004, lo que está probado por documentos de recibos de
salarios, fechas de licencias y convenio de licencias (fojas 163 a
198).
El recurrente, al contestar la demanda, solicitó como
prueba a fs. 542 y vto. (transcribe capítulo IV.III, intimaciones a la
contraparte); en audiencia preliminar de 21 de Abril de 2016, se
dispuso que la “...parte actora queda intimada de acuerdo a lo
solicitado a fs. 542..”.
La actora no contestó la intimación, por lo que la misma
quedó incumplida. La sentenciante debió tener en cuenta los arts. 5;
63; 139 a 142 y 168 del CGP, así como el principio de disponibilidad
del medio probatorio y la teoría de las cargas probatorias dinámicas.
(TAF 2º sentencia nº 20/2019; RUDP año 2002, nº 4, págs. 716 y 717,
caso 938 TAC 5º; RUDP, año 2011, Nº 1 págs. 578 y 589, TAF 2º).
La actora confesó en su declaración como parte, que había
trabajado, también en papelería Flasch (fs. 1048), pero solo unos
meses (fs. 1049); tal trabajo no resulta de fs. 5. Ese reconocimiento
lo hizo porque no tuvo más remedio, porque tuvo que reconocer, al
declarar como parte, a sus ex compañeros de trabajo en las fotos de
fs. 324, 325 y 326 (fotos del casamiento de la actora y V.).
Pero no quiso aceptar que trabajó allí más de seis años.
Al no levantar el secreto bancario, tampoco se pudo
determinar qué es lo que hizo con sus ingresos mensuales, si los usó
para aportarlos a la inexistente sociedad de hecho o no.
La actora tuvo una relación o contrato de trabajo con EDI
S.R.L, desde el 13 de setiembre de 1999 hasta el 31 de mayo de 2004;
en esa empresa el recurrente es titular del 99,5% del capital social.
La actora trabajó en virtud de un contrato o relación de trabajo, como
se probó con documentos privados cuyas firmas no fueron controvertidas
(fs. 151 a fs. 206); se presentaron 70 documentos firmados por la
actora, o sea, 64 recibos de salario, 1 solicitud de subsidio por
desempleo, 4 comunicaciones de fecha de licencia, 1 convenio de
licencia.
La actora desempeñó actividades comerciales propias y
laborales para terceros en el lapso del 1 de Junio de 2004 hasta 30 de
Marzo de 2012; el demandado puso el capital inicial para que ella
tuviera tales empresas. No se probó en autos que la actora haya tenido
tiempo libre en sus actividades comerciales y laborales, para poder
dedicar a aportar su trabajo a la inexistente sociedad de hecho.
La recurrida cometió varios errores, de diferente entidad,
entre los cuales señala que a fs. 1107, entendió que dado el aumento
patrimonial de V. durante el lapso tomado en cuenta (25 de Marzo
de 1994 a 30 de Marzo de 2012), hubiere meritado que se analice si la
actora contribuyó en forma determinante para dicho aumento, de modo
tal que el régimen matrimonial acordado, “terminara resultando injusto
a sus intereses y a la realidad de los hechos”. La sentencia no debió
medir la justicia o no de los regímenes matrimoniales libremente
acordados, debió determinar si existió o no sociedad de hecho.
El recurrente menciona lo dispuesto en el art. 1596 del CC
por el cual debe primar el valor del documento sobre la prueba
testimonial; por lo que, existiendo 70 documentos privados con firma
de la actora no controvertida y un documento público, que establecen
que la actora fue empleada de E.S., no es admisible la prueba de
testigos para acreditar una cosa diferente a que la actora era
empleada de la misma. Critica que la recurrida no aplicó el criterio
de la sana crítica.
La testigo S.C., presentada por la actora,
reconoció como suyas las firmas en las planillas de trabajo desde el
año 1999 al 2001, donde actuaba en representación de EDI SRL y la
actora como empleada administrativa.
La recurrida pretende que es claro que la actora
participaba en las reuniones del área Shell para coordinar los viajes
y recibir informes de ruta. Eso no es así. Para tal afirmación, la
sentenciante tomó en cuenta lo que surge del carpetín cuya tapa dice
“Club Legend Sport Team Class New Champion”: El carpetín se va
formando por agregación de hojas, se van incorporando sucesivamente.
Es una recopilación de hojas de informes. Tal recopilación no acredita
que la actora participara en ninguna reunión de Área Shell, sino
simplemente que asentaba en esas hojas, informes de diferente tipo
relativos a la distribución de combustible. Las hojas corresponden al
período 1999 a 2002, cuando era empleada.
La actora pretendió, a fs. 98, que ella concurría entre
1999 a 2001, a todas las reuniones en las que se resolvían “temas de
directorio”, aparte de liquidación de fletes. Dos son las sociedades
que tienen relación con las empresas de fletes de combustibles:
AFLECOM S.A y PADIFOX S.A. Resultó de fs. 400 a 401, que quien realiza
liquidaciones de gastos para EDI SRL es AFLECOM S.A. Asimismo, antes
el área SHELL de AFLECOM y actualmente PADIFOX S.A, eran las
encargadas de la liquidación de los fletes (fs. 402 a 405 vto. y fs.
451/452). Por lo tanto, la pretensión de la actora que ella hacía la
liquidación de los fletes, es falaz.
Por otra parte, es PADIFOX S.A la que adjudica los viajes a
cada uno de los fleteros de PETROBRAS de forma equitativa, para lo
cual tiene un rutero. Es el rutero el que adjudica los fletes.
A las reuniones de Directorio tanto de AFLECOM como de
PADIFOX, así como a sus asambleas, sólo concurría el recurrente
(documentos de fojas fs. 949 y de fs. 964 y declaraciones
testimoniales fs. 889; fs. 909 y ss; fs. 999).
Sostuvo la recurrida que la empresa prosperó porque
actuaron conjuntamente la actora y el demandado. Eso no resiste la
prueba de la realidad, ya que luego del 31 de Marzo de 2012, la
actividad de E.S., siguió prosperando, sin el pretendido aporte
de la actora, como surge del hecho que la empresa ha seguido cambiando
sus elementos, según resultó probado en el proceso. Esa afirmación, de
que si no hubieran trabajado ambos, no hubiera prosperado la empresa,
ni siquiera fue afirmada en la demanda.
La recurrida sostuvo que fue clara la existencia de una
sociedad de hecho. No se dan los elementos que reclama el tipo
jurídico y la recurrida ni siquiera los enumera, ni señala la
existencia de prueba al respecto.
Pacíficamente es admitido que es posible que exista
matrimonio y relación o contrato de trabajo entre los cónyuges, donde
uno sea el patrono y el otro el empleado.
En el proceso lo que pasó es que ha existido relación o
contrato de trabajo entre cónyuges, lo que excluye cualquier otra
figura como la sociedad de...
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