Sentencia Definitiva nº 22/2020 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 12 de Febrero de 2020

JuezDra. Patricia Elizabeth HERNANDEZ SANCHEZ,Dr. John PEREZ BRIGNANI,Dr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT
Fecha12 Febrero 2020
Número de expediente2-12940/2018
Número de sentencia22/2020

DFA-0005-000050/2020

SEF- 0005-000022/2020

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno

Ministro redactor: Dra. Patricia Hernández

Ministros Firmantes: Dr. J.P.B., Dr. Á.F. y Dra. Patricia Hernández

Montevideo, 12 de febrero de 2020

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “MARRERO ALFONSO, SEBASTIÁN c/ ALBERTI CORREA, RAFAEL y otro – EJECUCIÓN HIPOTECARIA – IUE 2-12940/2018” venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva No. 54 del 24/VII/2019 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 20º Turno, Dr. G.L.M..-

RESULTANDO:

1) Que por la sentencia definitiva apelada, fue desestimada la excepción de pago interpuesta (fs. 118 a fs. 123).-

2) Que de fs. 126 a fs. 152 comparecieron los co-demandados S.. C.A.C. y R.A.C. e interpusieron recurso de apelación.- Invocaron como agravios, los siguientes: (a) Inadecuada valoración de los medios de prueba: (a.1) con el contrato de compraventa de stud por el precio de U$S 100.000 (dólares cien mil) agregado, se canceló la suma de U$S 120.000 (dólares ciento veinte mil) adeudada; (a.2) el mail obrante a fs. 10, recibo de pago, instrumento privado no impugnado, fue redactado según testigo sospechoso E.. M.G.Á. conjuntamente con el Sr. D.M. y con el Sr. S.M., y enviado a fin de documentar la situación al 13/X/2016 por lo que no existe otra deuda además de las indicadas en el mismo; y (a.3) entre éstas se ubicó: U$S 60.000 (dólares sesenta mil) correspondiente al préstamo de infolios y $ 3.500.000 (pesos tres millones quinientos) respecto a la cual se promovió juicio ejecutivo, no aludiéndose a otras deudas, dato que fue incorporado al juicio por el testigo Sr. M.G. sin que exista prueba documental respaldatoria; y (b) No aplicación de las reglas legales de imputación de la paga: (b.1) de la voluntad táctica del acreedor según recibo de fs. 10, surge que la suma de U$S 60.000 (dólares sesenta mil) cuyo cobro se pretende en este juicio fue cancelada con la suma de U$S 120.000 (dólares ciento veinte mil) por la venta del stud; (b.2) de aplicar las reglas de la imputación legal de la paga, a julio de 2016 – fecha de la compraventa en cuestión – los deudores tenían más interés en pagar la deuda garantizada con la hipoteca objeto de este juicio; (b.3) el juez a quo confirió preeminencia a determinadas manifestaciones del testigo en relación a otras; y (b.4) existió imputación convencional de la paga, ya que del recibo de fs. 10, surge voluntad del acreedor de imputar la suma de U$S 120.000 (dólares ciento veinte mil) (precio venta de stud) a las sumas de dinero que entregó a la parte demandada y que están documentadas.- Solicitó que se revocara la sentencia definitiva apelada.-

3) Que por auto nro. 2186 del 13/VIII/2019 se confirió traslado del recurso de apelación a la parte actora por el plazo de quince días.-

4) Que a fs. 155 y 156 compareció el Sr. S.D.M.A. y evacuó el traslado conferido en estos términos: (a) que en la hostigada no existió inadecuada valoración de los medios de prueba diligenciados; (b) que la parte demandada no probó la satisfacción del crédito con garantía hipotecaria objeto de esta litis: no aportó recibo de pago y pervive inscripción registral de hipoteca; y (c) que la impugnación formulada tiene fin dilatorio con perjuicio al ejecutante en tanto el bien inmueble hipotecado no cubre el crédito y sus intereses, estando en la actualidad arrendado por la parte demandada, quien aún continúa percibiendo el alquiler.- Solicitó que se confirme la recurrida.-

5) Que por providencia nro. 2412 del 2/IX/2019 se franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo para ante el Tribunal que por turno correspondiere.-

6) Que estos autos fueron recibidos el día 13/IX/2019 y dispuesto el pasaje a estudio por su orden (fs. 161); cumplidos los trámites de estilo, se acordó dictar decisión anticipada de acuerdo con el artículo 200.1 del Código General del Proceso.-

CONSIDERANDO:

I- Que el Tribunal por unanimidad de sus miembros naturales (artículo 61 de la Ley 15.750) acordó confirmar la sentencia definitiva de primera instancia nro. 54 del 24/VII/2019, por los fundamentos que se exponen a continuación.-

II- Planteamiento de la Litis.-

2.1- Que en el sub-lite el Sr. S.D.M.A. promovió vía de apremio al deducir acción de ejecución de hipoteca inscripta con renuncia a los trámites del juicio ejecutivo contra los S.. C.A.C. y R.A.C. al amparo del artículo 377 numeral 2) del Código General del Proceso por la suma de U$S 60.000 (dólares sesenta mil) más intereses, entregada en virtud de contrato de préstamo o mutuo fructífero celebrado.-

2.2- Que por tanto, el título de ejecución forzada está constituido por el contrato de préstamo o muto fructífero u oneroso con garantía hipotecaria celebrado el día 1/III/2016 e inscripto en el Registro de la Propiedad de Montevideo-Sección Inmobiliaria el día 4/III/2016 con el nro. 5.637, cuyo testimonio notarial luce de fs. 1 a fs. 5.- Conforme al mismo, el Sr. S.D.M.A. en calidad de mutuante entregó a los S.. C.A.C. y R.A.C. en calidad de mutuarios la suma de U$S 60.000 (dólares sesenta mil) y, por su lado, estos últimos se obligaron a restituir dicho importe al Sr. S.D.M.A. el 1/III/2018 (Cláusula Primero, fs. 1).- A su vez, las partes pactaron la obligación de los mutuarios a pagar al Sr. S.D.M.A. un interés compensatorio del 11% lineal anual por todo el período convenido pagadero conjuntamente con el capital prestado, el 1/III/2018 (Cláusula Primero, a fs. 1); sin perjuicio del interés moratorio máximo legal anual permitido en caso de incumplimiento de los mutuarios (Cláusula Sexto, a fs. 3).-

En garantía de esas obligaciones asumidas, las partes celebraron contrato de hipoteca inscripto, por el cual fue constituido derecho real de hipoteca respecto del bien inmueble padrón nro. 21.596/203, localidad catastral Montevideo sito en calles M.d.C. nro. 1498 y C.. B. nro. 2020, propiedad de los mutuarios hipotecantes, S.. C.A.C. y R.A.C..-

2.3- Que de fs. 46 a fs. 53 la parte demandada, de conformidad con la limitación de excepciones susceptibles de ser opuestas en vía de apremio según artículo 379.2 del Código General del Proceso, interpuso la excepción de pago.- Afirmó su prueba con testimonio notarial de correo eléctrico agregado a fs. 10, al que calificó como ‘recibo’ e interpretó como conteniendo declaración de cancelación de la suma de U$S 60.000 (dólares sesenta mil) entregada en préstamo y reclamada en este juicio con compraventa de bienes inmuebles padrón nro. 75.619/002 y padrón nro. 75.619/003, localidad catastral Montevideo, sitos en calles B. nro. 3517 y nro. 3521 celebrada el 2/VII/2016, cuya copia fotostática luce de fs. 14 a fs. 18.-

La sentencia definitiva de primera instancia desestimó esta excepción de pago.-

III- Agravio: Inadecuada Valoración de los Medios de Prueba e Inaplicación de las Reglas de la Imputación de la Paga.-

3.1- Que la parte demandada en su escrito de interposición del recurso de apelación de fs. 126 a fs. 152 esgrimió como agravio que el Sr. Juez a quo efectuó incorrecta valoración de los medios de prueba diligenciados y, consecuente, inaplicación de las normas que regulan la imputación de la paga.- Explícitamente, señaló: (a) que el correo electrónico con remitente M.G., cuyo testimonio notarial obra a fs. 10, constituye un recibo –...

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