Sentencia Definitiva nº 24/2020 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 12 de Febrero de 2020

JuezDr. John PEREZ BRIGNANI,Dr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT,Dra. Patricia Elizabeth HERNANDEZ SANCHEZ
Número de expediente290-172/2016
Fecha12 Febrero 2020
Número de sentencia24/2020

DFA-0005-000053/2020

SEF-0005-0200024/2020

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno

Ministro Redactor: Dr. J.P.B.

Ministros Firmantes: P.H., Dr. Á.F. y Dr. J.P.B..

Montevideo, 12 de febrero de 2020

V I S T O S:

Para sentencia definitiva de segunda instancia los presentes autos caratulados: “DALMATEN S.A. C/ DANTIROL S.A. y OTROS. Acciones pauliana y simulatoria y declaración de inoponibilidad de la persona jurídica”, IUE: 290-172/16; venidos a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación deducido contra la Sentencia No. 54/18 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de M. de 6º Turno, Dra. M.C.F. y

R E S U L T A N D O:

I) Que se da por reproducida la relación de hechos formulada por la a-quo por ajustarse a las resultancias del presente expediente.

II) Que por Sentencia No. 54/18 se desestima la demanda con costas y costos en el orden causado.

III) Contra el mencionado fallo la parte actora interpone recurso de apelación expresando en lo sustancial: 1) que no corresponde integrar la litis porque no existe litisconsorcio pasivo necesario, en tanto PETROBRAS no adquirió el establecimiento comercial (estación de servicio) ni tienen que ver con lo atacado mediante estas acciones acumuladas; 2) que ante la incontestación de la demanda debe tenerse por admitidos los hechos alegados que no resulten probados en contrario, no habiendo ninguno; 3) que no se aplica el art. 340.2 CGP a los inasistentes a la preliminar con excepción de DANTIROL S.A.; 4) que está probado el fraude pauliano (insolvencia del deudor TUTARI S.R.L.) y el beneficio de la adquirente DANTIROL S.A., quien sabía o debía saber de la insolvencia y 5) que resulta admitido -por la incontestación de la demanda- que la enajenación fue simulada, no obstante haber prueba bastante e indicios convergentes y coincidentes.

Solicita revocatoria de la apelada y declaración de simulación y rescisión por fraude pauliano.

IV) Por Auto No. 78/19 se confiere traslado del recurso de apelación deducido.

V) A fs. 453/472 evacua el traslado conferido la parte demandada, abogando por el rechazo de los agravios contrarios y la solución ratificatoria plena del fallo resistido.

VI) Por Auto No. 1706/19 se concede el recurso de apelación deducido.

VII) Que recibidos los autos en la S. se dispuso pasaran los autos a estudio sucesivo de los diferentes Ministros.

VIII) Realizado el estudio y acuerdo correspondiente se decidió dictar decisión anticipada en virtud de darse en la especie el supuesto del art. 200.1 del C.G.P. designándose Ministro redactor al Dr. J.P.B..

C O N S I D E R A N D O:

I) Que el Tribunal con el voto unánime de sus miembros naturales habrá de confirmar la sentencia objeto de impugnación en virtud de los fundamentos que a continuación se expresarán.

II) En tal sentido con relación a la aplicación del art. 130 CGP como ha expresado la S. en anteriores pronunciamientos refiriéndose al alcance del mencionado articulo: "Con relación a la no contestación de la demanda cabe señalar que tal circunstancia eximiría de prueba los hechos por cuanto: a)Conforme al art. 137· del CGP se deben probar los hechos controvertidos, b) Hechos discutidos o controvertidos son aquellos negados por la contraria explícita o implícitamente esto es mediante la posición de un hecho incompatible a su vez con el hecho afirmado. Por consiguiente para determinar cuales son los hechos necesarios de prueba se deben remontar siempre á los hechos formulados en la demanda y negados por el adversario (CFM. M.G.A., LÁ CARGÁ De LÁ PRUEBÁ, PAG102).

Nos hallamos pues ante una admisión de los hechos constitutivos de la pretensión por parte del demandado, la cual a diferencia del allanamiento, no extingue la litis, por cuanto: "La admisión recae sobre los hechos constitutivos de la causa petendi y en consecuencia no desaparece la litis, puesto que mediante dicho acto el demandado reconoce solamente los hechos, pero a estos hechos les asigna un efecto jurídico distinto a los deducidos por el demandante ...El principal efecto que la admisión origina, es relevar al actor de la carga de la prueba, acerca de los hechos admitidos (CFM MUÑOZ ROJAS TOMAS EL ALLANAMIENTO A LA PRETENSION PAG 65-66).

Ahora bien, ni la exoneración de la carga probatoria referida en los considerandos que anteceden ni la aplicación de la presunción emergente de lo dispuesto en el art. 340.3 determinan por si solas que deba acogerse la demanda instaurada sin proceder a un análisis de si tales hechos constituyen o no los presupuestos exigidos legalmente para que proceda la pretensión correspondiente. En efecto tal circunstancia seria contraria a toda lógica jurídica y podría llegar a consagrar que se falle a favor de acciones judiciales no consagradas o en contra de estas por la sola...

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