Sentencia Definitiva nº 92/2020 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 21 de Mayo de 2020

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2020
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
MateriaDerecho Penal
ImportanciaAlta

Montevideo, veintiuno de mayo de dos mil veinte

VISTOS :

Para Sentencia Definitiva esta causa caratulada: “AA. BB - JUICIO ORAL - CASACIÓN PENAL” IUE: 587-3/2017, venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito a los recursos de casación interpuestos por: la Defensa de la encausada BB (a cargo del Dr. S.S.); por la Señora F. Letrada Departamental de Atlántida Dra. P.R.T., y por la Defensa del encausado AA (a cargo del Dr. R.E., contra la Sentencia Definitiva No. 272/2018, de fecha 21 de Diciembre de 2018, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4to. Turno.

RESULTANDO:

I.- Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 272/2018, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4to. Turno [C.(.r), Cal y M.] falló: > (fs. 212/222 vto.).

A su vez, el pronun-ciamiento anterior, emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Primer Turno de Atlántida, a cargo del Dr. M.S., por Sentencia No. 10/2018 de fecha 23 de mayo de 2018, había fallado: > (fs. 64/65; V. en extenso a fs. 102/118 vto.).

II.- Contra la sobredicha sentencia de segunda instancia se interpusieron recursos de casación por parte de la imputada BB, el Defensor del imputado AA y la representante del Ministerio Público, la Sra. F. Letrado de Atlántida Dra. P.R.T..

A.- En lo atinente al recurso de casación interpuesto por la encausada AA, que obra a fs. 231/238 vto., plantea la misma, los siguientes cuestionamientos:

(i) Errónea valoración del material probatorio.

En lo inicial, recuerda que de acuerdo al Código del Proceso Penal vigente -en adelante: CPP- resulta legalmente posible la discusión en casación sobre los aspectos concernientes a la valoración del material probatorio. Estima, queda autorizado por la ley el reexamen de los supuestos fácticos tenidos en cuenta por el Tribunal de alzada y, también, la ponderación que del informativo probatorio ha realizado.

Consigna que de la valoración de la prueba realizada por la S., no resulta racional la conclusión sobre la certeza de la comisión del delito de homicidio muy especialmente agravado que le fue atribuido en calidad de coautora. Dice que el Tribunal incurrió en un vicio grave en la aplicación de las reglas de la lógica y la racionalidad en la valoración de la prueba, lo que encuadra en el supuesto de >, extremo que permite revisar las conclusiones probatorias.

(i.i) Sobre la cuestión de autos relativa a la identidad de quien envió mensajes de texto a AA con fotos de la víctima y el vehículo, manifiesta lo que a continuación se resumirá.

Relaciona que el hecho de que se hayan enviado mensajes de texto desde su teléfono celular a AA con fotos del vehículo y de la víctima, no demuestra necesariamente que haya sido ella quien envió esos mensajes. El Tribunal entiende que, por ser ella la usuaria de ese teléfono móvil, fue quien envió los mensajes; sin embargo, es posible que otra persona los haya enviado. Podría haber sido perfectamente un tercer sujeto vinculado a quien ella se lo hubiera prestado o que, con malicia, tomó el celular y envió esos mensajes.

Que esta posibilidad crea una duda razonable que milita a favor de mantener inalterado el estado de inocencia que la beneficia. No se diligenció otra prueba complementaria tendiente a acreditar que fue ella quien envió esos mensajes del teléfono celular.

Agrega que a lo anterior se suma que realizó la denuncia de extravío del celular una hora después que se produjo el homicidio del Sr. DD, pero de ese extremo no se desprende necesariamente que durante el lapso anterior a la denuncia -de la pérdida del celular- haya estado utilizándolo.

Puntualiza que el Tribunal invirtió la carga de la prueba cuando calificó de inverosímil la coartada del extravío del celular que ensayó en su defensa. Ni ella ni su madre pudieron aportar dato alguno acerca de quién podría haber tomado el celular para enviar los mensajes, pero ese no es un extremo inculpatorio.

Por otra parte, establece que no es lógico que si hubiese sido ella quien envió los mensajes a AA: (i) no los haya borrado inmediatamente y (ii) se haya presentado voluntariamente ante la seccional policial con el celular en la mano.

Finalmente, también se agravió por la valoración que hizo la S. de la declaración de AA. En efecto, alega que no surge que ella fuere quien le encargó el trabajo de > el vehículo.

(i.ii) Relación entre los hechos que el Tribunal tuvo por probados y el homicidio.

Parte de que el Tribunal tuvo por probado que: (a) desde su celular se mandaron mensajes de texto y una foto al teléfono móvil de AA > el auto que conducía la víctima; (b) AA declaró que fue la recurrente quien le encomendó realizar un trabajo marcando un auto para que con posterioridad otras personas cometieran el delito y (c) la existencia de un hecho delictivo posterior con resultado muerte de la víctima.

Observa que la S. no logró establecer la relación entre los tres elementos mencionados. Fundamenta que del proceso valorativo resultan tres elementos aislados, sin ninguna relación de causalidad entre sí. Ella fue condenada sin probarse ninguna relación de causalidad entre su accionar y el delito y lo mismo ocurrió en el caso de AA.

(ii) Violación del principio de congruencia.

Expresa que la F.ía, cuando apeló, no cuestionó el punto de que la denuncia de extravío o hurto del celular fue realizado una hora después de los hechos, por lo que dio a entender que aceptó pacíficamente que el celular se podría haber extraviado y que la denuncia bien pudo hacerse con una hora de diferencia.

Con respecto a todo aquello en que la parte apelante no se agravió, el Tribunal estaba impedido de expedirse so pena de violar el principio de congruencia. En consecuencia, la referencia del Tribual a ese atraso en realizar la denuncia y al calificar la defensa como inverosímil y tomarla como base para su fallo, sobrepasó los límites de los agravios y violentó el principio de congruencia.

(iii) Violación de los principios de inocencia e in dubio pro reo.

Denuncia que se han violado dichos principios porque los elementos probatorios en que se fundamentó la S. para imponer la condena (a saber: mensajes de texto y foto y declaración del imputado), no son suficientes a la hora de adecuarse el estándar de prueba (certeza) exigido legalmente para imponer una condena en materia penal.

B.- Por su parte, en el recurso de casación interpuesto por la Defensa de AA (fs. 252-257), se plantean los siguientes cuestionamientos:

(i) Errónea valoración del material probatorio.

Aduce que conforme a la requisitoria fiscal deducida, se individualizó a AA desarrollando actos típicos propios de la consumación. Sin embargo, no existe un solo elemento probatorio que lo incrimine en ese sentido. Existe ausencia de certeza en lo concerniente a la evidencia que permita vincular las circunstancias en que fue detenido el imputado y el episodio del cual resultó el fallecimiento de la víctima.

Afirma que los testigos no lograron identificarlo ni tampoco resultó probada la conexión entre el imputado y la escena del crimen. La orfandad probatoria fue consecuencia de la omisión de la F.ía de exhibirles a los testigos los objetos que el imputado llevaba consigo. Dicha diligencia les hubiese permitido, a las personas que presenciaron el hecho, manifestar si reconocían los efectos incautados así como aquellos utilizados en el accionar delictivo, como ser: cascos de moto, un arma, la ropa que llevaba el imputado, chalecos refractarios, la moto, guantes, bufanda y mochila, entre otras pertenencias (en definitiva: la prueba material).

Que la omisión de exhibir a los testigos la prueba material, impidió realizar una instrucción probatoria adecuada. No se le exhibió a la testigo EE, quien conocía el aprieta papel que portaba la víctima, ese objeto clave para la elucidación del caso.

Denuncia diversas falencias de la instrucción y, en definitiva, sostiene que los elementos probatorios disponibles no sustentan debidamente la conclusión a la que arribó la S..

Concluye que la F.ía fracasó en acreditar plenamente el accionar del imputado en su pretensión. Es decir, que fuera una de las personas que ejecutó los actos típicos que provocaron la muerte de DD.

(ii) Vulneración del principio acusatorio con desprecio del derecho de defensa.

Indica que se le imputó un reproche penal a su defendido en mérito a hechos concretos que no fueron alegados por el Ministerio Público en la acusación.

La actuación jurisdic-cional por fuera de los límites de la requisitoria fiscal le causa agravio. En efecto, el ad quem le impuso a AA una condena modificando los hechos oportu-namente imputados por el acusador.

El hecho de que el Tribunal se haya apartado de los hechos atribuidos por el F. en su imputación, determinó que el derecho de defensa del imputado se haya visto gravemente afectado. En tal sentido, cuando se contesta la acusación F., la defensa se articula sobre la base de los hechos que le son concretamente atribuidos al imputado, por lo que si la S. se aparta de esos hechos está desconociendo el derecho de defensa en juicio.

Concluye que la atribución realizada por el ad quem sobre la base de hechos que no fueron manejados en la acusación deducida, supuso un desconocimiento del derecho de defensa.

(iii) Violación del principio de congruencia.

Expresa que la S. ultrapasó los límites de lo revisable en segunda instancia, en atención al contenido de los agravios planteados en el recurso movilizado por la F.ía. Por tal motivo, se vulneró el principio de congruencia que ordena al juzgador ceñirse no solo al objeto del proceso, sino también, en segunda instancia, al contenido de los agravios.

C.- Por último, la representante del Ministerio Público se agravia (fs. 239-251), por entender que la sentencia incurre en una errónea aplicación del Derecho al mantener la decisión de primera instancia de absolver a CC.

En tal sentido, efectúa los siguientes cuestionamientos:

(i) Errónea...

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