Sentencia Definitiva nº 158/2020 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 11 de Junio de 2020

PonenteDr. Luis Domingo TOSI BOERI
Fecha de Resolución11 de Junio de 2020
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Analia GARCIA OBREGON,Dra. Claudia Giselle KELLAND TORRES,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE,Dra. Teresita MACCIO AMBROSONI
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, once de junio de dos mil veinte

VISTOS :

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “POITTEVIN, JOSÉ C/ BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO - EJECUCIÓN DE SENTENCIA – CASACIÓN”, IUE: 109-15/2017, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva DFA-0009-000276/2019 SEI-0009-000072/2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno, el día 31 de julio de 2019.

RESULTANDO :

I) Por sentencia Nº 1600/2018, de fecha 24 de setiembre de 2018, el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1º Turno, Dr. G.O., resolvió: “Aprobar la liquidación del actor, con la puntualización del considerando 6º” (fs. 470).

La sentencia fue aclarada por providencia Nº 1655/2018, de fecha 1º de octubre de 2018, en la que se señala que el Considerando 6º refiere a la fecha de efectiva liberación del monto depositado en beneficio del actor, es decir, el 30 de diciembre de 2016 (fs. 475).

II) Por sentencia DFA-0009-000276/2019 SEI-0009-000072/2019, de fecha 31 de julio de 2019, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno falló: “Confírmase la sentencia de primera instancia salvo en cuanto:

1. Se revoca lo dispuesto en el punto 3 y en su lugar se dispone que los intereses del rubro gastos médicos deben calcularse desde la fecha de cada erogación.

2. la suma depositada por el Banco de Seguros del Estado se deberá descontar actualizada al 12 de octubre de 2016, revocando el decreto Nº 1655/2018 (fs. 475) que aclaró la sentencia” (fs. 531/535 vto.).

III) Contra la sentencia de segunda instancia, el Banco de Seguros del Estado (BSE) interpuso recurso de casación con fecha 22 de agosto de 2019 (fs. 543/549 vto.).

En necesaria síntesis, sostuvo lo siguiente:

Anotó que, en el proceso de ejecución, el BSE se opuso a la liquidación de la parte actora en relación al rubro pérdida de chance, esgrimiendo entre otras cuestiones la aplicación del corrimiento del GEPU (Grado Escala Patrón Única, dentro de la cual la remuneración varía según el número de escala que le corresponda a cada cargo y de los años de antigüedad en que permanezca en el mismo).

Señaló que la liquidación de la contraria no se ajusta a las normas presupuestales que imponen esa escala.

Apuntó que el Tribunal, en la sentencia recurrida, desestimó el agravio de la demandada por entender que el criterio técnico esgrimido por ésta no surge de la sentencia del proceso de conocimiento.

Sobre el punto, sostuvo que el criterio de la Sala es erróneo, ya que al determinar el monto de la pérdida de la chance, fijado en el 30% de la diferencia salarial, no tomó en consideración la escala GEPU, que es la que presupuse-talmente determina la remuneración de los funcionarios del BSE.

Expresó que la única mane-ra de calcular la diferencia salarial es a través de normas presupuestales y de la escala GEPU, que es la que se hubiera aplicado en caso de acceso al cargo y que, además, fue el criterio que se sostuvo en relación a los ingenieros mencionados en la sentencia.

Manifestó que, en cuanto a la escala GEPU, se tomaron para el cálculo de la diferencia salarial las partidas que se incluyeron, lo que surge con claridad del informe del Cr. M. agregado al contestar la demanda incidental. Para el cálculo, se tuvo en cuenta el GEPU original que poseía el actor por ocupar el cargo de Ingeniero Agrónomo, que va desde el GEPU 44 al 48 hasta diciembre de 2009 (escala 25) y del GEPU 45 al 49 (escala 24 y 1024) a partir de enero de 2010 en adelante, comparándolo con el GEPU del cargo del Ingeniero Agrónomo Supervisor, que va desde el GEPU 50 al 55 (escala 105 desde marzo de 2006 hasta diciembre de 2013 y escala 1105 desde enero de 2013 en adelante).

Sostuvo que no es correcto realizar una diferencia lineal y calcular la diferencia entre el GEPU que poseía el cargo del actor con el GEPU que posee el de Ingeniero Agrónomo Supervisor al final de la escala de dicho cargo, sin tener en cuenta que el corrimiento por la escala es por los años de permanencia en el cargo.

Insistió en que la diferencia salarial a la que se condenó no puede determinarse dejando de lado la escala GEPU que rige los salarios de los funcionarios del BSE.

Adujo que no se violenta la cosa juzgada con esta liquidación, ya que la diferencia salarial -a la que se condenó en las sentencias de conocimiento- no incluyó ningún parámetro que permita excluir la escala GEPU. La liquidación presentada por el BSE cumple con los parámetros establecidos en aquellas sentencias, en cuanto a los períodos, el porcentaje calculado sobre la diferencia entre el cargo que ostentaba el actor y aquel al que no pudo acceder, calculando todas las partidas que le hubieran correspondido y aplicando el reajuste desde cada exigibilidad.

Puntualizó que en ningún momento se pidió por parte del actor ni se condenó a calcular el 30% de la diferencia salarial entre el GEPU que tenía el accionante y el GEPU mayor de Ingeniero Agrónomo Supervisor (GEPU 55). Realizar así la liqui-dación es totalmente arbitrario y contrario a Derecho. Lo que corresponde es replicar la carrera funcional que debería haber tenido el actor en el cargo que no pudo acceder.

En definitiva, solicitó que se case la sentencia impugnada, conforme y en mérito a lo expresado en su libelo.

IV) Conferido traslado del recurso de casación, el accionante abogó por su rechazo, en los términos que lucen del escrito presentado a fs. 553/559.

V) Franqueado el recurso por la Sala (fs. 560) y recibido el expediente en la Corte (fs. 565 y 577), se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia, mediante decreto Nº 2300, de fecha 14 de noviembre de 2019 (fs. 578 vto.).

VI) En atención a que los Ministros Dr. E.T., Dra. E.M. y Dr. T.S.A. se declararon inhibidos de oficio, en función de haber intervenido en sentencias dictadas previamente en el presente proceso de ejecución o en el de conocimiento que le precedió, se convocó a las partes para sorteo, a realizarse con fecha 13 de febrero de 2020 (fs. 580 y vto.).

En la fecha indicada se procedió a realizar el referido sorteo, en el cual fueron designadas para integrar la Corte las Ministras Dra. C.K., T.M. y A.G.O. (fs. 584).

VII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.

CONSIDERANDO :

I) La Suprema Corte de Justicia, por el número de voluntades legalmente requerido (artículo 56 de la Ley 15.750), acogerá el recurso de casación interpuesto y, en su mérito, anulará parcialmente la sentencia impugnada, con el alcance que será precisado.

II) Respecto a la admisibili-dad del recurso de casación interpuesto.

El accionante, al evacuar el traslado del recurso de...

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