Sentencia Definitiva nº 187/2020 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 6 de Julio de 2020

PonenteDr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2020
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Procesal Penal
ImportanciaAlta

Montevideo, seis de julio de dos mil veinte

VISTOS :

Para Sentencia Definitiva esta causa caratulada: “FISCALÍA DE PRIMER TURNO C/ AA Y BB - CASACIÓN PENAL”, IUE: 605-7/2018, venido a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la Defensa del encausado AA [a cargo de los D.. G. y C.] contra la Sentencia Definitiva No. 267/2019, de fecha 6 de setiembre de 2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno.

RESULTANDO:

I.- Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 267/2019, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno [G. (r), T. y Tapie (Ministro Integrado)] falló: > (fs. 124/137).

A su vez, el pronun-ciamiento anterior, emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de R. de Segundo Turno, [J. de juicio, Dr. J.M.G.V.] por Sentencia No. 47/2018 de fecha 24 de octubre de 2018, había fallado: > (fs. 27/36).

II.- En tiempo y forma, la Defensa de AA interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el Ad Quem. En su libelo impugnativo, que obra a fs. 181/187 vto., planteó los siguientes cuestionamientos:

a) Se equivocó la Sala al interpretar las normas sobre admisibilidad de la prueba testimonial y sus consecuencias jurídicas. En efecto, el Tribunal declaró la nulidad insubsanable de la declaración del Sr. CC, fundada en la infracción del artículo 150.2 del NCPP, en el entendido de que al testigo –hermano del imputado- no se le informó de su derecho a abstenerse de declarar en contra de éste, ni se le proporcionó asistencia legal que le habría permitido igual derecho al silencio o la abstención.

Si bien se invocó los artículos 150.1 y 150.2 del NCPP, la declaración del testigo no lo es contra el encausado, sino relativa a una circunstancia que obra a su favor, dado que informó sobre la desvinculación del imputado con los hechos. Razón por la cual, el órgano de alzada incurre en error de derecho al incluir el caso en la excepción al deber de testimoniar cuando, en puridad, debió seguirse el artículo 147 del NCPP que consagra la regla en la materia.

La nulidad no fue relevada en la oportunidad prevista por el artículo 112 del C.G.P. La declaración, se produjo al amparo del artículo 379.3 del NCPP como infracción >. La propia sentencia contradice el criterio de anulación dado que el padre del imputado, Sr. DD, titular del derecho de abstención regulado en el artículo 150.1 del NCPP, también declaró en el juicio en las mismas condiciones que aquél. Y, sin embargo, la Sala no aplicó el mismo criterio de nulidad insubsanable que aplica al hermano. La nulidad relevada por el TAP 1º es de las subsanables o relativas y deben declararse necesariamente a instancia de la parte que no ha concurrido a causarla. El Ministerio Público no advirtió la nulidad, por lo que el acto se encuentra convalidado (artículo 111 del C.G.P.).

b) Se equivocó nuevamente el Tribunal al declarar la nulidad del testimonio del Sr. BB. En efecto, el testigo fue imputado por hechos diversos a los del acusado AA.

El auto de apertura a juicio oral admitió como prueba testimonial la declaración de BB. Sobre tal punto, el objeto se circunscribió a: >. En consecuencia, el objeto de la declaración no guardó relación con su imputación (amenazas a través de la red social F.).

Agrega que las equivocaciones relevadas en los numerales a) y b) llevan, entre otros aspectos, a que el Tribunal incurra en un error en cuanto a la valoración de la prueba, tal como se indicará en el siguiente apartado.

c) La Sala no tuvo en cuenta la prueba pericial que arrojó la inexistencia de restos de residuos químicos de disparo de arma de fuego en las manos de AA. Además, de las declaraciones de la víctima, contrastadas con las de CC, EE e FF, surge que aquella mintió porque no vio quién le disparó, ni a qué distancia, ni el arma con la cual lo hicieron.

El Tribunal valoró un mismo hecho en forma distinta, ya que asigna credibilidad a los testimonios de EE y FF al analizar la participación de AA manifestaron haberlo visto por la ventana, a pesar de que no había luz y estaba oscuro). Sin perjuicio de ello, al momento de valorar el testimonio de los testigos GG y HH que vieron a AA y a BB a las 21:30 en Barrio Parque, a 6 km de distancia del lugar en el que sucedieron los hechos, la Sala descarta la credibilidad de las declaraciones en función de la noche reinante. En otras palabras, la misma oscuridad merece dos valoraciones diametralmente opuestas en perjuicio del recurrente.

Por último, subraya que el Ad Quem se > al hecho de que los testigos II y JJ declararon en forma espontánea y relataron su versión de los hechos. Es más, JJ declaró que se fumaron un >, lo que fue confirmado por BB. Pero, aun así, el Tribunal exigió al unísono coincidencia de horarios, detalles de publicación en F., autoría, etc., sobre un hecho secundario al que declararon. En definitiva, en la sentencia no se valoró con el mismo rigor a los testigos de la defensa que a los de la F.ía.

En suma, sostiene que no es posible concluir razonablemente que, en las circunstancias, alguien pueda disparar un arma sin haberla portado con anterioridad al disparo. La propia absolución respecto al porte de armas implica la exclusión de la autoría del disparo.

En consecuencia, solicitó que se case la sentencia impugnada y, en su mérito, se absuelva al recurrente.

III.- Por Providencia No. 567/2019, de fecha 8 de octubre de 2019 (fs. 189), se confirió traslado del recurso al Ministerio Público quien lo evacuó en los términos que lucen a fojas 191/200, abogando por su rechazo.

IV.- Por Decreto No. 659/2019, de fecha 1º de noviembre de 2019, se elevaron los autos a la Suprema Corte de Justicia con las formalidades de estilo.

La causa fue recibida en esta Corporación el día 18 de noviembre de 2019 (nota de cargo de fs. 222).

V.- Los autos pasaron en vista al Sr. F. de Corte quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (Dictamen No. 00006 de 13 de febrero de 2020, que obra a fs. 233/239).

VI.- Por Decreto No. 169 de fecha 20 de febrero de 2020 (fs. 241), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia, acordándose ésta en legal forma.

CONSIDERANDO:

I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto.

Los agravios articulados no resultan recepcionables, por los siguientes fundamentos.

II.- Toma nota la Corte que, tal como luce en el auto de apertura a juicio glosado en autos (véase fs. 1-8), por Interlocutoria No. 535/2018, de fecha 7 de setiembre de 2018, la Señora J. de Garantías, Dra. M.R., resolvió elevar la presente causa a juicio oral. En la referida, luego de señalar cuál es el órgano y las partes intervinientes, describió la acusación y contestación admitida.

En lo atinente a la acusación, indicó: >.

En su acusación, F.ía solicitó que se condene a AA como autor de un delito de porte de arma de fuego en lugares públicos en concurrencia fuera de la reiteración con un delito tentado de homicidio, a la pena de tres años y dos meses, y en el caso de BB como autor de un delito de amenazas especialmente agravado en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de encubrimiento a la pena de 10 meses de prisión.

En lo relativo a la contestación de la acusación, la defensa de AA se opuso a la solicitud fiscal e indicó que su defendido se encontraba en otro lugar al momento de ocurrido los hechos. Por su parte, la defensa de BB también controvirtió la requisitoria F..

Enumerada la prueba admitida y los acuerdos probatorios alcanzados por las partes, se dejó expresa constancia que el formalizado AA se encuentra en prisión preventiva desde el 9 de enero de 2018.

Recibidos los autos en la Sede Letrada de R. de Segundo Turno, el señor J. de juicio Dr. J.G.V. celebró las audiencias de rigor, las cuales se desarrollaron los días 1, 2, 3, 9 y 24 de octubre de 2018.

En la última de las nombradas, se dictó sentencia definitiva de primera instancia por la cual se absolvió a ambos formalizados (fs. 27-36).

Interpuesto recurso de apelación por parte de la F.ía actuante y conferido traslado del mismo a las respectivas defensas, la causa se elevó en apelación.

El Tribunal de Apelaciones de Primer Turno, por Sentencia No. 267/2019 de fecha 6 de setiembre de 2019, confirmó la sentencia de primera instancia, salvo en cuanto absolvió a AA, en cuya parte se la revocó y lo condenó como autor penalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa a la pena de 2 años y 6 meses de penitenciaria, con descuento de la preventiva sufrida.

III.- Establecido lo anterior, la Corporación entrará a examinar cada uno de los agravios esgrimidos siguiendo el orden utilizado por el recurrente.

A.- En forma liminar cabe señalar lo confuso y errático que resulta el escrito recursivo presentado, lo cual dificulta su intelección y, en definitiva, perjudica la posición procesal de la parte. Además, cabe consignar que el recurso de casa-ción, en diversos pasajes, confunde dos operaciones intelectuales distintas como son la admisión y la valoración de la prueba. El hecho de que el artículo 277.3 del C.G.P. (aplicable por reenvío del art. 369 NCPP) frente a una errónea decisión de admisibilidad o valoración de la prueba prevea que la Suprema Corte dicte una decisión sobre el fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisibles o conforme con la valora-ción que entendiere corresponder, no puede llevar a con-fundir ambas operaciones intelectuales.

B.- Sobre la nulidad de la declaración del Sr. CC: el recurso de casación no ataca uno de los argumentos determinantes del fallo (artículo 270 del C.G.P.).

(i) En el caso, la Sala, de oficio, declaró la nulidad del testimonio del Sr. CC y para ello justificó la solución en base a dos argumentos perfectamente identificables y dife-rentes.

El primero de los argu-mentos del órgano de mérito para fundar la declaración de nulidad se...

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