Sentencia Definitiva nº 20/2020 de Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº, 21 de Abril de 2020

PonenteDr. Daniel Hipolito TAPIE SANTARELLI
Fecha de Resolución21 de Abril de 2020
EmisorTribunal Apelaciones Penal 2º Tº
JuecesDr. Jose Alberto BALCALDI TESAURO,Dr. Daniel Hipolito TAPIE SANTARELLI,Dr. Ricardo Horacio MIGUEZ ISBARBO
ImportanciaMedia

Sentencia Nº 20

Montevideo, 21 de abril de 2020.

Dr. D.T.S..

Ministro Redactor

VISTOS EN EL ACUERDO:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “EXHORTO. AA. Extradición”. HABEAS CORPUS. IUE 550-746/2019

R E S U L T A N D O:

1)El Dr. H.D.L. , en su calidad de Defensor del Sr. AA compareció interponiendo proceso de H.C. en favor de su defendido privado de libertad en el Centro de Ingreso, Diagnóstico y D., del Establecimiento Penitenciario de Punta de Rieles, en mérito a las siguientes consideraciones:

Se denuncia que el día 2 de octubre del año 2019, inesperadamente fue trasladado desde el carcelaje de la Guardia Republicana y llevado al módulo 1. Ex Cárcel Central de la nueva prisión de Punta de Rieles. Y todo cambió, no solo por efecto del traslado dispuesto sino, más precisamente por efecto de las supervinientes condiciones de reclusión, las que cabe catalogar de inhumanas, indignas y degradantes, configurándose una situación de tortura física y sicológica, en franca regresión a las condiciones de reclusión que durante cuatro años había recibido.

Respecto de las impropias condiciones de reclusión, se acompañan tres manuscritos de puño y letra del encausado, remitidos a las autoridades del INR y al Ministerio del Interior, donde se formulan sendas denuncias sobre las condiciones de reclusión, con la descripción de la alimentación insuficiente y de las condiciones de reclusión. No le han dado ropa para cambiarse; en la visita conyugal de un solo día. - lunes- por una hora de la mañana, el lugar está sucio. Tampoco se le permite el ingreso de alimentos y cada 10 minutos y durante 24 horas se lo revisa y no se le permite dormir, pues constantemente se le hace ruido.

El régimen de visitas también es estricto, pues son solo los miércoles de 9 a 12 horas, los sábados de 14 a 17 horas y los domingos de 9.30 hasta las 12.30 horas.

Respecto de la alimentación se pudo advertir la falta de vitaminas, magnesio, potasio y una alimentación claramente insuficiente.

En cuanto al lugar de detención, es una estancia de dos por tres metros aproximadamente y lo colocan junto con dos presidiarios de delitos graves. No se le permite dormir y se lo trata con violencia, no extrema, pero si violencia al fin.

A poco que se analice por los Sres. Ministros de la Corte, puede advertirse que el trato superviniente dado al encausado vulnera sus derechos humanos principalmente aquellos que tutelan la integridad física y moral, y su dignidad como persona o ser humano, lo cual debe cesar de inmediato y supone un castigo administrativo sin causa ni motivo alguno.

La acción fue presentada ante la Suprema Corte de Justicia el día 6 de diciembre de 2019 y por sentencia N° 2582 la Corporación se declaró incompetente para actuar en la pretensión de H.C., remitiendo las actuaciones al Juzgado Letrado den lo Penal de turno competente, asumiendo competencia el Juzgado Letrado Penal Especializado en Crimen Organizado de 1°Turno.

2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 8 del 11 de marzo de 2020 dictada por la titular del Juzgado Letrado Penal Especializado en Crimen Organizado de 1º Turno, Dra. A.C. Falló: “No haciendo lugar a la acción de H.C. Correctivo promovido. T. presente por el Ministerio del Interior las sugerencias del Considerando III del presente pronunciamiento”.

3) Dicha decisión fue oportunamente apelada por el Dr. H.D.L. en su calidad de Defensor de AA, expresando los siguientes agravios:

a) Entiende que la sentencia se aparta parcialmente de la opinión del Sr. F. del caso, quien, si bien aconsejó la desestimación de la acción de habeas corpus, estableció un cúmulo relevante de sugerencias, de las que la S. infundadamente solo recoge una. T. literalmente los dichos del F. pista 5.

b) Le agravia que la sentencia no considere dentro del término de tortura o residualmente, de trato indigno con la condición humana del sujeto privado de libertad, la situación que padece el encausado desde hace casi 4 años a la fecha de aislamiento absoluto, y más específicamente, su agravamiento a partir del traslado el 2 de octubre de 2019.

En la sentencia se desconoce que antes de su traslado al actual lugar y forma de reclusión, el encausado revistaba en el carcelaje improvisado de la Guardia Republicana reputándoselo como un “beneficio” cuando muy por el contrario, consistió en una situación de aislamiento absoluto, solo aliviado por un régimen de visitas de su familia a diario y por ello más amplio con la posibilidad de alimentarse con comida elaborada desde su familia, pero ello no priva de su naturaleza ontológica y muy efectiva en cuanto al trato cruel y degradante de situación de confinamiento solitario permanente.

Erra la S. al no considerar el agravamiento de estas condiciones por efecto del traslado de fecha 2 de octubre de 2019, resulte ilegítimo e infundado a la luz de la prueba diligenciada en autos. Ilegítimo, porque se mantiene la situación de “confinamiento solitario” y se le agregan otros rigores: se le reduce sustantivamente el régimen de visitas por debajo de los estándares mínimos de reclusión; se le priva de la alimentación que venía recibiendo de su familia también por debajo de los estándares para los arrestados administrativos lo que lleva a la comprobada situación de “desnutrición”; se le interviene todo tipo de contacto, principalmente el telefónico sin orden judicial; se invaden las esferas de privacidad e intimidad, como: filmaciones regulares al interior de la celda, del torso y otras partes desnudas en las visitas médicas, filmándose las visitas con sus menores hijos y su esposa; se le priva del descanso durante las horas de la noche al mantenerse el pasa platos o “sapo” constantemente y por horas abierto, con la guardia haciendo ruido ;se le realizan controles diarios con excesivo e innecesario rigor; se le privó del ejercicio físico diario y de ningún tipo, que antes del traslado mantenía muy limitadamente; se le obstaculiza el ingreso de libros y de agua; no tiene agua caliente en la celda – pese a que en el acta de inspección ocular así erróneamente se establezca-; se obstaculiza el contacto confidencial con sus abogados por la privación de visitas en algunos días o por tener que padecer esperas de más de una hora en oportunidades.

c) Afirma que su defendido no ha sido procesado ni condenado por los delitos que se le imputa y para los que es solicitada la extradición; por lo que el trato y respeto que debe darse al encausado es el de una persona inocente, que rigurosamente no debe alterarse por la situación de estar sometido a un proceso y encarcelamiento. Cierto es también que a su respecto no se haya diligenciado prueba ni semi plena prueba ni evidencia jurídica válida alguna, pues tanto en el proceso de extradición, el de lavado de activos, ambos ante la misma S. del presente, el Estado requirente se hubo negado en tres oportunidades y durante un año de reiteraciones de la sede a agregar las pruebas que se invocan en sus declaraciones que pretenden incriminar a su defendido. El adecuado enfoque conceptual de inocencia conlleva el deber de dar un trato carcelario acorde y principalmente digno; así se establece expresamente en la Regla Nro.111.2 (R. M.); lo cual no ocurre en el caso.

El agravamiento de las condiciones, ya injustas y violatorias de su dignidad, es objeto de indagatoria judicial en estos autos por decreto 8/2020, a lo que se contesta por el Ministerio del Interior “No existe resolución de traslado” (fs.190 vto.). Ni de las declaraciones del representante del Ministerio del Interior ni por los responsables del centro se explicitan los motivos del traslado.

La ausencia de razones y fundamentos es la prueba de la arbitrariedad, sin perjuicio de las propias condiciones del encierro que no solo resultan irrazonables, también ilegítimas.

d) Respecto a la situación de aislamiento absoluto alude al informe del entonces D. del establecimiento carcelario, S.P., que como prueba documental acredita que se vulneran las reglas mínimas o de trato – R. M.; las que son aplicables a los arrestados administrativos y no son excluyentes sino que presuponen las reglas generales para todo recluso privado de libertad en un establecimiento carcelario.

Tampoco se cumple con la regla 32, vulnerándose el vínculo con los profesionales de la salud, dado que no se le reconoce su autonomía ni la confidencialidad, ya que se lo filma durante las visitas y se los graba en sus conversaciones con el médico, tal como pudo advertirlo el Sr. F..

El aislamiento indefinido o prolongado no es permitido en las reglas, ni como sanción disciplinaria. Cuando el Sr. AA se encontraba en etapa de aislamiento en la Guardia Republicana hasta el 2 de octubre de 2019 se mitigaba con un régimen de visitas diario y amplio; a partir de esa fecha el régimen de visitas se redujo a miércoles de 9 a 12 horas, sábados de 14 a 17 horas y domingos de 9.30 a 12.30 horas; los lunes de 8 a 9 horas la visita conyugal; superando las 22 horas sin contacto humano apreciable (no contando sus guardias y funcionarios de control porque, como se declaró ante la sede, tienen orden de no hablar con el sujeto privado de libertad).

e) Afirma que tampoco se respetan los límites establecidos en las reglas en el uso de los instrumentos de coerción física (regla 47), y aun cuando están autorizados se excede sistemáticamente. Hasta tal grado llegaron los rigores excesivos y el incremento en las coacciones sin que hubiera ninguna conducta del sujeto que lo ameritara, incluso en las instancias procesales con la autoridad judicial presente se llevan a cabo con las manos esposadas y guardias fuertemente armados en el recinto donde se lleva a cabo la audiencia.

En la primera audiencia por videoconferencia a solicitud de la autoridad denunciada, AA V. estuvo fuertemente rodeado por la autoridad carcelaria cuyos abusos está denunciando, tal como surge de la grabación de la misma y así...

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