Sentencia Interlocutoria nº 179/2020 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 29 de Abril de 2020

PonenteDr. Sergio TORRES COLLAZO
Fecha de Resolución29 de Abril de 2020
EmisorTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
JuecesDr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER,Dra. Graciela Susana GATTI SANTANA,Dr. Sergio TORRES COLLAZO
MateriaDerecho Penal
ImportanciaMedia

Ministro Redactor

Dr. S.T.C.

VISTOS

para interlocutoria de segunda instancia en autos: AA . ANTECEDENTES. Testimonio IUE: 240-434/2016” ;( IUE: 240-27/2020) , venidos del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de 1º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa Privada a cargo del Dr. D.L., contra la Resolución Nº 1160 dictada el 6.11.2019 por la Dra. M.S.B., con intervención de la Sra. Fiscal Letrado Dra. M.G.R..-

RESULTANDO

I) Por Resolución Nº 1160/2019 no se hizo lugar al pedido de Defensa para que nuevamente declaren las adolescentes BB y CC por Cámara Gesell (fs. 168-169).-

II) Ésta entonces interpuso sendos recursos de reposición y apelación en subsidio con miras a su revocación (fs. 173-174vto.). Dijo en resumen que una nueva declaración judicial de las víctimas con la modalidad sugerida no supone su revictimización ni es inconducente. Agregó que la negativa en diligenciar esa prueba implica infringir e derecho de defensa, el debido proceso legal, las garantías individuales y los derechos humanos.-

III) Al evacuar el traslado conferido (fs. 178-182), el Ministerio Público abogó por su mantenimiento. En lo medular contestó: a) someter a las víctimas a una nueva declaración judicial supone una clara revictimización, con el alto costo emocional y daño psicológico adicional al sufrido. BB y CC ya prestaron declaración ante esta Sede el 2.9.2016 (fs. 20-25) y fueron sometidas a diversas pericias. La pretensión defensista infringe los artículos 8, 9 y 15 del Código de la Niñez y la Adolescencia, las normas internacionales contenidas en la Convención de los Derechos del Niño (arts. 1, 24 y 34), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (arts. 1 a 7 y 9) e implica un avasallamiento del interés superior de los niños, niñas y adolescentes que requiere su efectiva tutela en el desarrollo de todo proceso jurisdiccional; b) El medio propuesto es, además, inconducente. No es una prueba pericial -como se pretende- sino una modalidad cuya finalidad es obtener la declaración de las víctimas menores de edad y víctimas de abuso sexual, cosa que ya se efectivizó hace más de dos años; c) no hay por tanto afectación de garantías.-

IV) Por Resolución N° 38/2020 (fs. 186-187), la A-quo mantuvo la recurrida y ordenó franquear la Alzada, donde se citó para sentencia, que previo estudio por su orden, fue acordada.-

CONSIDERANDO

I) BB y CC-de 13 y 10 años al momento de la denuncia- fueron exhaustivamente examinadas y evaluadas en el curso de la extensa indagatoria presumarial que nos ocupa.-

Así emerge que en setiembre de 2016 las perició médico forense (fs. 13 y 14) y que luego comparecieron a declarar ante la Sede A-quo el día 2 de dicho mes (fs. 21-25).-

A ambas -además- se las sometió a sendas pericias psiquiátricas (fs. 27-30) y psicológicas (fs. 31-34) realizadas por técnicos del ITF.-

II) Con este telón de fondo, confirmar la decisión que con buen tino desestimó el pedido, es cuestión que se impone, pues lo requerido claramente implica vulnerar la proscripción de victimización secundaria que con carácter absoluto consagra la ley No. 19.580 (cuyas disposiciones han sido declaradas de orden público e interés general) en sus arts. 2º, 3º in fine, 9º lit. b), 45 y 46 y demás normas que se citan.-

III) Ciertamente, pretender someter a presuntas víctimas adolescentes que han sido objeto de una proliferación de comparecencias, entrevistas y estudios a esta nueva experiencia (que a lo que aspira es a arribar a fuerza de más interrogatorios), es algo que a todas luces transgrede el derecho de éstas a no revivir el trauma...

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