Sentencia Definitiva nº 81/2020 de Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºt, 23 de Abril de 2020

PonenteDra. Maria Veronica SCAVONE BERNADET
Fecha de Resolución23 de Abril de 2020
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 2ºt
JuecesDra. Nanci Amanda CORRALES GARCIA,Dra. Silvana Maria GIANERO DEMARCO,Dra. Maria Veronica SCAVONE BERNADET
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA DFA Nº 0013-000121/2020

SEF Nº 0013-000081/2020

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO

MINISTRA REDACTORA: DRA V.S.B.

MINISTRAS FIRMANTES: DRA S.G.D., DRA N.C.G., DRA VERÓNICA SCAVONE BERNADE

Montevideo, 23 de Abril de 2020.

VISTOS EN EL ACUERDO:

Estos autos caratulados “ALMEIDA, JULIO C/ LOS CIPRESES S.A. – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572), RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 0002-008707/2019, venidos en conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº 29/2019 de 23 de Agosto de 2019, dictada por la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia de Trabajo de la Capital de 14º Turno, Dra. A.M.C. de P..

RESULTANDO:

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.

2) Por Sentencia Definitiva de primera instancia Nº 29/2019 (fs.568), dictada con fecha 23 de Agosto de 2019, se dispuso “Acógese la demanda y, en su mérito condénase al demandado a abonar al actor la suma de dos millones docientos cuenta y tres mil novecientos cincuenta y cuatro pesos uruguayos (2.243.954) por horas extras no abonadas, ciento sesenta y ocho mil docientos ochenta y tres pesos uruguayos (168283) por diferencia de horas extras cumplidas entre las ocho y las once horas, ochocientos noventa y siete mil quinientos cuarenta y cinco pesos uruguayos (897.545) por francos, cuatrocientos cuarenta y ocho mil setecientos noventa pesos uruguayos (448.790) por compensación por trabajos especiales de guardia de bodega, treinta y cuatro mil docientos cincuenta y un pesos uruguayos (34251) por salarios impagos y cincuenta y nueve mil seiscientos setenta y cinco pesos uruguayos (59655) por compensación por puerto extranjero más las sumas de setecientos noventa y un mil cero cuarenta y siete pesos uruguayos (791047) por incidencias de los rubros antes expuestos en salario vacacional, licencia y aguinaldo. A dichas sumas se les adicionará el 10% por daños y perjuicios y 10% por multa legal. Dispónese que las sumas seguirán reajustándose hasta el efectivo pago. Expídase testimonio, autorízanse los desgloses que correspondan, y oportunamente, archívese. H.F. Parte demandada: 30 BPC. Consentida o ejecutoriada, cúmplase. N. electrónicamente a las partes”.

3) La parte demandada, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto ampara los reclamos de horas extras, compensación por puerto extranjero, francos impagos, trabajos especiales, salarios impagos, incidencias, daños y perjuicios y multa, solicitando sea revocada (Fs 608 a 638).

4) Por Decreto 1773/2019 de fecha 11 de Septiembre de 2019 se otorgó traslado del recurso de apelación interpuesto a la parte actora, quien evacua de fs 643 a 655.

5) Por auto Nº 1984/2019 de fecha 2 de Octubre de 2019 se franqueó la alzada (fs. 656).

Recibidos los autos por el Tribunal, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y acuerdo (fs. 662 y 663).

CONSIDERANDO:

I) Que se confirmará parcialmente la Sentencia impugnada, salvo en cuanto a los rubros diferencias de horas extras, francos, tareas especiales, compensación en puerto extranjero y sus incidencias, conforme los fundamentos que a continuación se explicitarán.

II) La parte demandada formuló los siguientes agravios contra la Sentencia Definitiva dictada: (i) la falta de motivación del fallo, (ii) ampara horas extras, compensación por puerto extranjero, francos impagos, trabajos especiales, salarios impagos y sus incidencias

III) Precisión procesal preliminar.

Al evacuar el traslado de la apelación la parte actora dedica gran parte del mismo a afirmar que el documento agregado por el apelante conjuntamente con su recurso, no es una consulta sino una declaración de parte, en tanto su firmante, el Dr. A.C., es asesor jurídico y/o representante de la demandada. A efectos de acreditar dicho extremo solicita que el referido profesional sea citado en calidad de testigo.

En primer lugar, sin ingresar a analizar la pertinencia ni procedencia de la prueba solicitada, la Sala no hará lugar a dicha solicitud, reiterando el criterio que unánimemente propugna la justicia laboral en cuanto a la imposibilidad de diligenciar prueba en segunda instancia al amparo de la Ley 18.572 y sus modificativas. En tal sentido se ha dicho “…en el trámite de la apelación no se prevé que las partes puedan ofrecer prueba, ni ocasión para que el Tribunal de segunda instancia pueda ejercitar su iniciativa probatoria (cf: S., L. “Régimen de los plazos y potestades de instrucción del tribunal y procedimiento probatorio en la Ley 18.572” en “Nuevas especialidades del Proceso sobre materia laboral”, pág.127). Y, tampoco se ajustaría a la normativa de CGP si se considerare su integración” (ver entre otras sentencia de este tribunal No. 75/2013)

En segundo lugar, sin importar el vínculo que pueda unir o no al Dr. C. con la empresa demandada, el Tribunal entiende que las conclusiones jurídicas del referido profesional, compartibles o no, son meras declaraciones de la propia parte, en tanto responden a los datos aportados por la empresa, y porque se trata de un profesional que fue contratado por ésta para realizar la referida consulta. Incluso así se entiende cuando el informe que se agrega proviene de una ciencia diversa a la jurídica, pretendiendo que el mismo oficie como prueba pericial. En tal sentido ha referido el TAC 6º en criterio que la Sala comparte “...el informe del asesor técnico de una parte no constituye un informe pericial. Por el contrario, debe considerarse simplemente como alegaciones de la parte y, en tal sentido, pueden constituir prueba de confesión, tal como lo regula el art. 153 CGP. Así, se ha sostenido –en conjunto con el Prof. C.- que “el informe del consultor privado no constituye dictamen pericial, no se trata de un medio de prueba, sino de un acto de alegación, integrado a los actos de proposición de la parte, caracterizado únicamente por el hecho de provenir de un sujeto especializado en materia distinta a la jurídica”. A su vez, desde la perspectiva de la valoración, el informe no puede valorarse como prueba pericial, ni como un medio de prueba no previsto legalmente” (K., S. y C., F., El informe del asesor técnico de la parte: su naturaleza jurídica y valoración, IXas. Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, ps. 216-217). (sent. 100/2012 TAC 6° Hounie, M.R., K. r.).

Y estas conclusiones resultan plenamente aplicables al caso, por lo que la consulta en cuestión, debe entenderse como parte de las alegaciones de la demandada al recurrir.

IV) Falta de motivación de la sentencia.

En cuanto a éste agravio no le asiste razón al recurrente.

En primer lugar el agravio en cuestión, analizado aisladamente carece de fundamentación, en tanto el recurrente se limita a transcribir diversas citas doctrinarias en cuanto al deber de motivación, todas ellas compartibles, pero sin indicar porqué concretos motivos la Sentencia impugnada habría inobservado tal obligación (art. 253.2 CGP). En segundo lugar si el mismo integra la fundamentación de los agravios de cada rubro en concreto, debe ser objeto de estudio en ellos y no como criterio general de impugnación.

En éste punto es dable consignar que respecto de los restantes agravios, más allá que en algunos pasajes de los mismos se haga referencia a lo ya consignado en el escrito de contestación y/o alegatos, los mismos están fundados, en tanto el apelante realiza una crítica de la argumentación fáctica y jurídica desplegada en la sentencia.

V) Horas Extras.

En cuanto al horario de trabajo, refiere el actor que trabajaba en el Buque Francisco, como marinero en un régimen de trabajo 1 * 2 (un día de trabajo – dos de de descanso), en el horario de 10 am de una jornada hasta las 10 u 11 am de la jornada siguiente, es decir trabajaba 24 horas o mas de corrido en cada jornada de labor.

Alegó que la empresa nunca abonó las horas extras en el entendido de que cuando el trabajador se encontraba trabajando y llegaba las 00:00 de cada día comenzaba también una nueva jornada laboral, pero en realidad se estaba continuando con la jornada de trabajo que había comenzado muchas horas antes, calculando un promedio de 80 horas extras mensuales (trabajo realizado de 00.00 a 8.00) y 30 horas extras mensuales trabajadas en día de descanso es decir calculadas con un recargo del 150 % (trabajo realizado de 8.00 a 10.00 u 11.00).

La empresa solo reputaba horas extras aquellas horas que superaran las 8 horas, tomando la jornada como dos días...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR