Sentencia Definitiva nº 59/2020 de Tribunal Apelaciones Civil 6ºtº, 20 de Mayo de 2020

PonenteDra. Mirian MUSI CHIARELLI
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2020
EmisorTribunal Apelaciones Civil 6ºtº
JuecesDra. Mirian MUSI CHIARELLI,Dr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE,Dra. Alicia Teresita ALVAREZ MARTINEZ
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

DFA-0011-000249/2020 SEF-0011-000059/2020

Tribunal de Apelaciones de Familia de 2 Turno

AA c/ PACHER DE LOS SANTOS, BB y otro

NULIDAD Y SIMULACIÓN DE CESIÓN DE DERECHOS

0396-000570/2016

MONTEVIDEO, 20 DE MAYO DE 2020.

Sentencia Nro.

Ministra R.: Dra. Mirian Musi Chiarellli

Vistos:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos

caratulados “AA C/ BB y otro –NULIDAD Y SIMULACIÓN DE DERECHOS” IUE 396-570/2016

venidos en apelación de la sentencia Nº92/2019 de 25 de julio de 2019

dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de

Vigésimo séptimo Turno, a cargo de la Sra. Juez, Dra. María Elena

Emmenengger .

Resultando:

1ro. Por la recurrida se dispuso: declarar la nulidad del

contrato de cesión de gananciales celebrado el día 9 de febrero de

2009, entre el Dr. BB y la Sra, AA.

Condenar al codemandado BB en costas y cotos (fojas 833 a

861).

2do. El codemandado BB interpuso

recurso de apelación de fojas 865 a 899.

Argumentó que la recurrida le agravia, y no se compadece

con las resultancias de autos, que rectamente analizados, conllevan a

la desestimatoria de la demanda impetrada. A juicio de esta parte, la

valoración de la prueba ha sido totalmente desacertada. Además de

estar lejos del rigorismo técnico, centrándose en aspectos ajurídicos,

y en alegaciones formuladas exclusivamente por la parte actora, en una

errática valoración de la prueba que concluye con un infausto fallo

condenatorio. También la impugnada afrenta a su Defensa, dando a

entender que pudo haberse incoado otro tipo de excepciones y que, se

pretendió dilatar el proceso, adjuntando documentos médicos, que jamás

fueron impugnados por la adversaria.

Manifiesta que la hostilizada entendió pertinente que esta

parte debía articular la excepción previa de prescripción, y no lo

hizo. Pero no se interpuso esa excepción porque era imprescriptible la

acción incoada, mal pudría este litigante argüir tal defensa. La

aseveración plasmada en la recurrida además descalifica el obrar

profesional, implica desconocer que, por la naturaleza del trámite,

tal acción deviene imprescriptible.

Le agravia la incongruencia entre del objeto del proceso y

lo sentenciado. El objeto del proceso quedó centrado en declarar la

nulidad y simulación del negocio invocado. Empero, el fallo, si bien

declara la nulidad del contrato de cesión de gananciales, condena a

esta parte al pago de costas y costos, eludiendo toda consideración

respecto a los pretensos daños y perjuicios causados en el expediente

de Rendición de Cuentas. La visible incongruencia existente entre el

objeto del proceso, cercenando en la claridad de los términos del acta

glosada a fojas 395 y vuelto, y lo resuelto en la hostilizada, donde

si bien de condenó a esta parte al pago de gastos causídicos, no hubo

pronunciamiento acerca de los pretensos daños provocados por las

actuaciones en infolio IUE 469-355/2011.

Se agravia por la aseveración de la impugnada en cuanto

esta parte fincó su defensa en que la Sra. AA

estaba lúcida al momento de celebrar la cesión de gananciales, cuando

dicho aspecto no fue invocado por la parte actora. Contrariamente, la

actora basó su pretensión en la pretensa incapacidad psíquica de la

cedente. A su entender, el dolo, la maquinación y mala fe imputada a

esta parte, fincó entre otras cuestiones, según lo sostenido por la

misma actora, en la vulnerabilidad y frágil estado de salud de la

cedente. De la prueba documental y testimonial aportada en autos surge

que AA estaba en perfecto estado psíquico y mental

al tiempo del negocio atacado. La recurrida no valoró en forma

tangencial, los múltiples testimonios de persona de confianza y

allegados a la cedente, de su lucidez mental, puesta en tela de juicio

en la atacada. El hecho de que la Sra. AA

estuviera en óptimas condiciones psíquicas y mentales, reviste

singular importancia, porque mitiga, o descarta el pretenso engaño y

maquinación elaborada por esta parte.

Como agravio manifiesta que, la recurrida desconoce que la

Sra. AA lejos de ser una persona achacada,

debilitada emocionalmente y psicológicamente, cuasi analfabeta como

despectivamente lo tilda la parte actora, era una persona activa,

vital, desenvuelta en su vida civil, con las limitación de su

dificultad para desplazarse. A su entender, no hay dudas plausibles

con relación a que la cedente era una persona lúcida, actuaba “per Se”

en la vida civil, y ante estados judiciales, por lo que parece

improbable que fuese fácilmente engañada en suscribir un documento que

en puridad no quiso firmar, y lo hizo merced al dolo de su hijo.

Se agravia también en el hecho de que AA sea una persona de perfil bajo y vida modesta, no puede ser

tomado como presunción de que no cedió onerosamente sus gananciales

sobre el inmueble rural de autos.

Le agravia además, en que contrariamente a lo sostenido por

la impugnada, el precio se pagó y no fue vil. Se adjuntaron las

escrituras de compraventas al contestar la demanda, que ilustran que

el precio acordado fue conforme a lo que regula el mercado

inmobiliario en aquel tiempo. Es desacertada la exigencia y por ende

la afirmación en cuanto a que no existe prueba alguna de pago del

precio. Es un exceso peticionar que se adjunte retiro de dinero cuando

a la fecha de celebración del contrato, no existía ninguna Ley que

obligara a acreditar tal extremo. Adoptando un criterio de normalidad

a nivel probatorio, no puede implicar la inversión de la carga

probatoria, haciendo recaer sobre esta parte los documentos que

acrediten el retiro del dinero, de un negocio celebrado hace más de 10

años.

Manifiesta que, no es cierto, ni está acreditado que

AA haya acreditado todos y cada uno de los gastos

en hojas de cuaderno, y menos que se correspondan a todos los

semestres de arriendo.

Agregó que no es inusual y no puede ser una presunción, que

una persona tenga dinero en su domicilio, en el interior del país.

Afecta a esta parte las apreciaciones estampadas en la hostilizada en

cuanto a que “resulta extraño que se consignara esta forma de pago en

la escritura, de la cual el pago se hizo de otra manera, al contado, y

por la totalidad de U$S 120.000”. Este...

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