Sentencia Definitiva nº 59/2020 de Tribunal Apelaciones Civil 6ºtº, 20 de Mayo de 2020
Ponente | Dra. Mirian MUSI CHIARELLI |
Fecha de Resolución | 20 de Mayo de 2020 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Civil 6ºtº |
Jueces | Dra. Mirian MUSI CHIARELLI,Dr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE,Dra. Alicia Teresita ALVAREZ MARTINEZ |
Materia | Derecho Procesal |
Importancia | Alta |
DFA-0011-000249/2020 SEF-0011-000059/2020
Tribunal de Apelaciones de Familia de 2 Turno
AA c/ PACHER DE LOS SANTOS, BB y otro
NULIDAD Y SIMULACIÓN DE CESIÓN DE DERECHOS
0396-000570/2016
MONTEVIDEO, 20 DE MAYO DE 2020.
Sentencia Nro.
Ministra R.: Dra. Mirian Musi Chiarellli
Vistos:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos
caratulados “AA C/ BB y otro –NULIDAD Y SIMULACIÓN DE DERECHOS” IUE 396-570/2016
venidos en apelación de la sentencia Nº92/2019 de 25 de julio de 2019
dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de
Vigésimo séptimo Turno, a cargo de la Sra. Juez, Dra. María Elena
Emmenengger .
Resultando:
1ro. Por la recurrida se dispuso: declarar la nulidad del
contrato de cesión de gananciales celebrado el día 9 de febrero de
2009, entre el Dr. BB y la Sra, AA.
Condenar al codemandado BB en costas y cotos (fojas 833 a
861).
2do. El codemandado BB interpuso
recurso de apelación de fojas 865 a 899.
Argumentó que la recurrida le agravia, y no se compadece
con las resultancias de autos, que rectamente analizados, conllevan a
la desestimatoria de la demanda impetrada. A juicio de esta parte, la
valoración de la prueba ha sido totalmente desacertada. Además de
estar lejos del rigorismo técnico, centrándose en aspectos ajurídicos,
y en alegaciones formuladas exclusivamente por la parte actora, en una
errática valoración de la prueba que concluye con un infausto fallo
condenatorio. También la impugnada afrenta a su Defensa, dando a
entender que pudo haberse incoado otro tipo de excepciones y que, se
pretendió dilatar el proceso, adjuntando documentos médicos, que jamás
fueron impugnados por la adversaria.
Manifiesta que la hostilizada entendió pertinente que esta
parte debía articular la excepción previa de prescripción, y no lo
hizo. Pero no se interpuso esa excepción porque era imprescriptible la
acción incoada, mal pudría este litigante argüir tal defensa. La
aseveración plasmada en la recurrida además descalifica el obrar
profesional, implica desconocer que, por la naturaleza del trámite,
tal acción deviene imprescriptible.
Le agravia la incongruencia entre del objeto del proceso y
lo sentenciado. El objeto del proceso quedó centrado en declarar la
nulidad y simulación del negocio invocado. Empero, el fallo, si bien
declara la nulidad del contrato de cesión de gananciales, condena a
esta parte al pago de costas y costos, eludiendo toda consideración
respecto a los pretensos daños y perjuicios causados en el expediente
de Rendición de Cuentas. La visible incongruencia existente entre el
objeto del proceso, cercenando en la claridad de los términos del acta
glosada a fojas 395 y vuelto, y lo resuelto en la hostilizada, donde
si bien de condenó a esta parte al pago de gastos causídicos, no hubo
pronunciamiento acerca de los pretensos daños provocados por las
actuaciones en infolio IUE 469-355/2011.
Se agravia por la aseveración de la impugnada en cuanto
esta parte fincó su defensa en que la Sra. AA
estaba lúcida al momento de celebrar la cesión de gananciales, cuando
dicho aspecto no fue invocado por la parte actora. Contrariamente, la
actora basó su pretensión en la pretensa incapacidad psíquica de la
cedente. A su entender, el dolo, la maquinación y mala fe imputada a
esta parte, fincó entre otras cuestiones, según lo sostenido por la
misma actora, en la vulnerabilidad y frágil estado de salud de la
cedente. De la prueba documental y testimonial aportada en autos surge
que AA estaba en perfecto estado psíquico y mental
al tiempo del negocio atacado. La recurrida no valoró en forma
tangencial, los múltiples testimonios de persona de confianza y
allegados a la cedente, de su lucidez mental, puesta en tela de juicio
en la atacada. El hecho de que la Sra. AA
estuviera en óptimas condiciones psíquicas y mentales, reviste
singular importancia, porque mitiga, o descarta el pretenso engaño y
maquinación elaborada por esta parte.
Como agravio manifiesta que, la recurrida desconoce que la
Sra. AA lejos de ser una persona achacada,
debilitada emocionalmente y psicológicamente, cuasi analfabeta como
despectivamente lo tilda la parte actora, era una persona activa,
vital, desenvuelta en su vida civil, con las limitación de su
dificultad para desplazarse. A su entender, no hay dudas plausibles
con relación a que la cedente era una persona lúcida, actuaba “per Se”
en la vida civil, y ante estados judiciales, por lo que parece
improbable que fuese fácilmente engañada en suscribir un documento que
en puridad no quiso firmar, y lo hizo merced al dolo de su hijo.
Se agravia también en el hecho de que AA sea una persona de perfil bajo y vida modesta, no puede ser
tomado como presunción de que no cedió onerosamente sus gananciales
sobre el inmueble rural de autos.
Le agravia además, en que contrariamente a lo sostenido por
la impugnada, el precio se pagó y no fue vil. Se adjuntaron las
escrituras de compraventas al contestar la demanda, que ilustran que
el precio acordado fue conforme a lo que regula el mercado
inmobiliario en aquel tiempo. Es desacertada la exigencia y por ende
la afirmación en cuanto a que no existe prueba alguna de pago del
precio. Es un exceso peticionar que se adjunte retiro de dinero cuando
a la fecha de celebración del contrato, no existía ninguna Ley que
obligara a acreditar tal extremo. Adoptando un criterio de normalidad
a nivel probatorio, no puede implicar la inversión de la carga
probatoria, haciendo recaer sobre esta parte los documentos que
acrediten el retiro del dinero, de un negocio celebrado hace más de 10
años.
Manifiesta que, no es cierto, ni está acreditado que
AA haya acreditado todos y cada uno de los gastos
en hojas de cuaderno, y menos que se correspondan a todos los
semestres de arriendo.
Agregó que no es inusual y no puede ser una presunción, que
una persona tenga dinero en su domicilio, en el interior del país.
Afecta a esta parte las apreciaciones estampadas en la hostilizada en
cuanto a que “resulta extraño que se consignara esta forma de pago en
la escritura, de la cual el pago se hizo de otra manera, al contado, y
por la totalidad de U$S 120.000”. Este...
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