Sentencia Interlocutoria nº 35/2020 de Tribunal Apelaciones Familia 2ºt, 11 de Mayo de 2020
Ponente | Dra. Martha Elizabeth ALVES DE SIMAS GRIMON |
Fecha de Resolución | 11 de Mayo de 2020 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Familia 2ºt |
Jueces | Dra. Martha Elizabeth ALVES DE SIMAS GRIMON,Dra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO,Dra. Monica Mariella BORTOLI PORRO |
Importancia | Media |
DFA 0006-000096/2020 SEI 0006-000035/2020
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO
MINISTRA REDACTORA: Dra. M.A. De Simas.
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. M.A. De Simas, M.G.H., M.B.P..
Montevideo, 11 de mayo de 2020.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados: "COLLADO, M.C.M., G. Y OTRO, MEDIDA CAUTELAR", IUE 508-137/2019; venidos a conocimiento de este Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Resolución Nº 4752/2018, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Colonia de 3º Turno, Dr. G.R..
RESULTANDO:
1º) La decisión impugnada dispuso como medida cautelar conservativa la prohibición de innovar, oficiando al registro correspondiente.
2º) De dicha resolución se agravió la demandada, quien a través de su Representante, luego de referir a los antecedentes de la conflictiva con su contraria, manifestó:
a) La medida decretada resulta improcedente por incumplimiento de los presupuestos legales para su admisión y la resolución impugnada omite señalar los fundamentos que la motivan.
Su contraria no probó la existencia o verosimilitud de un derecho, ni el peligro de lesión o frustración del mismo.
La medida cautelar no puede “ni debe” satisfacer “in natura” el interés de la actora, porque los demandados no han incurrido en ningún incumplimiento y es la propia accionante que así lo manifestó en su pedido de resolución contractual, basado, según ella, en una condición resolutoria por cumplimiento de una condición. Ello es totalmente opuesto a la existencia de un incumplimiento de parte.
Tampoco puede valorarse la existencia o no de un supuesto incumplimiento extracontractual, tal como lo peticiona la accionante. Y ello por cuanto pretendería acumular una acción de rescisión de contrato por cumplimiento de la condición resolutoria y daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual.
Se alega un derecho, pero no se dice cuál es. Tampoco lo dijo la impugnada.
La conducta de la Sra. C. incide en forma evidente en el requisito “apariencia de verosimilitud del derecho”, porque es absolutamente inconsistente, contradictorio y opuesto a la buena fe omitir detallar cuál sería el derecho invocado, no bastando sólo nombrarlo.
b) No existe ni se ha probado el peligro de lesión o frustración del derecho por la demora del proceso.
No se mencionaron en la atacada “hechos” configurativos del periculum in mora, por lo que tampoco puede aludirse a pruebas al respecto. La providencia se refirió únicamente a una posible demora del proceso. Nunca se mencionó una aparente dificultad probatoria del requisito en cuestión ni cuál sería la apreciación judicial de la necesidad de la misma. Y, principalmente, resulta incongruente la atacada, atento a que la actora ni siquiera nombró la demora del proceso, sino que ello fue ingresado al proceso ultra petita por el a-quo, no siendo alegado por la Sra. C..
La accionante no acreditó la intención de vender que se les atribuye. La ligereza al litigar de su...
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