Sentencia Definitiva nº 52/2020 de Tribunal Apelaciones Familia 2ºt, 11 de Mayo de 2020

PonenteDra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2020
EmisorTribunal Apelaciones Familia 2ºt
JuecesDra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO,Dra. Martha Elizabeth ALVES DE SIMAS GRIMON,Dra. Monica Mariella BORTOLI PORRO
MateriaDerecho Civil
ImportanciaMedia

DFA 0006-0000100/2020 SEF 0006-000052/2020

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno

Ministra redactora: Dra. M.G.H.A.

Ministras firmantes: Dra. M.G.H.A., M.A. de S.,

Mónica Bórtoli Porro

Montevideo, 11 de mayo de 2020

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “RIMOFYL S.A. Y OTRO C/ EDYAN S.A. Y OTROS. DEMANDA INDEMNIZATORIA, PRESCINDENCIA DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA.” IUE: 370-375/2012, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (R. S.A. y O.L..), por CITA S.A. y la adhesión deducida por la co-demandada EDYAN S.A., E.M. y A.R. contra la sentencia definitiva de primera instancia No 31/2019 del 7/5/2019 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de San José de 2° Turno, Dra. S.M.V.D.N..

RESULTANDO:

I) Por el referido pronunciamiento (fs. .676 y sgtes.) se falla: I) en los autos IUE 370-375/2012 ampara la excepción de falta de legitimación pasiva de E.M.. Rechaza la misma excepción respecto de A.R. y rechaza las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva introducidas por R.C.. Desestima la demanda y la reconvención en todos sus términos y en su mérito, dispone el levantamiento de las inscripciones cautelares, oficiándose a los registros respectivos. No hace lugar a la declaración de conjunto económico. Desestima las acciones de prescindencia de la personalidad de E. SA o E.L., O.L.. y R. SA. Desestima la declaración de nulidad de cesión de derechos indemnizatorios.

II) En los autos IUE 370-463/2012 tiene por bien efectuada la conciliación. Desestima las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva de R.M.C., desestima la excepción de falta de legitimación pasiva de A.R.. Desestima la demanda y la reconvención en todos sus términos, la que no correspondía promoverla contra CITA S.A. Sin condenas procesales en la instancia.

III) Contra la referida sentencia, la actora interpone recurso de apelación (fs. 1.738 y sgtes), invocando como agravios:

a) La sentencia le agravia en cuanto a la causa que provocó el incendio: la instalación eléctrica y el cable aéreo de la casa-administración al sector del galpón ocupado por E. S.A., realizada por R.C. para E..

Según resulta del documento fotográfico de fojas 29 de Bomberos y como correctamente lo destacó la impugnada en dos oportunidades, éste ubicó como “área del punto de origen del fuego y dentro del sector el depósito ocupado por la firma EDYAN SRL” (fojas 40).

Es decir, Bomberos se refirió al “área” de inicio del fuego, y no, como afirmó erróneamente la atacada, que el origen del mismo sea concreta y específicamente “el tablero de chapa antiguo”.

Es acertado que el tablero lo instaló F. en 1980 pero en ese tablero no se originó el fuego.

El factor desencadenante del incendio del 14/12/2008 fue eléctrico. Así resulta del informe de Bomberos (fs. 42). La instalación eléctrica original de R. S.A. trifásica, subterránea, era utilizada únicamente al tiempo del siniestro por C. S.A.-Conaprole. Esta instalación a nombre de Agroindustria Valle de Oro S.A. no tuvo consumo de energía eléctrica en el mes de diciembre de 2008 (fs. 114 y 115; 150 a 154).

La empresa CITA no se sirvió de la instalación eléctrica de R. S.A.

La otra instalación eléctrica efectuada por R.C. para E. S.R.L., violando el reglamento de baja tensión de U.T.E. (fs. 1.580) era utilizada exclusivamente por E. S.R.L. Esa instalación tuvo en el mes de diciembre/2018 un consumo de energía eléctrica cien por ciento superior al del mes anterior (fs. 114 y 115; 863, 864, 865,928).

La consecuencia es una sola : fue la instalación eléctrica de E. S.A. (contratada con U.T.E. por A.R.F. y R.C.) la que tenía consumo de energía eléctrica y por ende la que originó el incendio, como afirman los dos peritos judiciales.

b) La instalación eléctrica realizada por R.C. para E. en N.G. N° 95 y el cable aéreo de la casa al galpón arrendado por EDYAN, no fueron autorizados por el arrendador, ni por U.T.E.

No se invocó por los co-demandados que el arrendador hubiera otorgado autorización escrita, como exige la cláusula 6 del contrato de arrendamiento (fojas 63), para que la instalación eléctrica con la que contaba el bien arrendado fuera modificada, ni para que el arrendatario contratare un nuevo suministro de energía eléctrica, cambiando la distribución trifásica a monofásica.

Tampoco se invocó ni se probó por los co-demandados que el arrendador hubiere autorizado trabajos e intervenciones sobre la instalación eléctrica relacionados al galpón afectado.

Ello se demuestra con el informe de fojas 217, que fue ratificado en audiencia a fojas 1.377/1.382.

Por consiguiente, la afirmación indicada (de que el arrendador autorizó a E.) carece de todo apoyo probatorio, lo que explica que la misma no indique la prueba en que se basó para efectuar la referida aseveración.

Aunque fuere cierto (que no lo es), que el arrendador “autorizó” a R.C. a efectuar la instalación eléctrica de EDYAN, la misma no puede cohonestar que ella es violatoria de las normas de U.T.E., concretamente las que surgen de fojas 287 a 315 y las condiciones generales que se indican a fojas 289 vto.

No tiene sentido que el arrendador autorizara a EDYAN SA a efectuar una nueva instalación eléctrica monofásica si el predio ya tenía conexión eléctrica trifásica de 15.2 kw subterránea, más que suficiente para atender las necesidades eléctricas de los arrendatarios.

La solicitud de suministro de energía eléctrica fue efectuada a U.T.E. a fojas 316, suscrita por A.R.F. y el instalador R.C. con destino “vivienda unifamiliar” y para ser instalada como tarifa “general-baja tensión”, en la dirección de “N.G. 4cc”.

La sentenciante incurre en error cuando expresa que la instalación debe estar finalizada al momento del contrato (fs. 313); en cuanto afirma que la instalación eléctrica de R.C. para E. era condición de la firma del mismo (ninguna prueba respalda esta afirmación) y cuando expresa que la nueva instalación eléctrica efectuada por R.C. para E. en N.G. Nº 095 (y no para donde fue solicitada N.G. 4 CC) se haya efectuado antes del contrato de arrendamiento.

Es inexacto que “La Red aérea fue autorizada por UTE”.

c) La culpa del incendio es de los demandados, porque según informe de Bomberos era previsible y por lo tanto evitable.

EDYAN aumentó el monto de la póliza del seguro contra incendio en el B.S.E. de U$S 300.000 a U$S 700.000 en el año del siniestro.

Causó agravio la atacada (fojas 1.700) cuando expresó: “Otro indicio de que la instalación estaba en regla lo constituye que E., Cerealin S.A. Cita S.A. y Conaprole cobraron el seguro del B.S.E.; es la prueba más contundente de que la instalación eléctrica principal que funciona en el inmueble estaba en regla. No se probó la culpa de los demandados en el siniestro”.

En primer lugar, de la premisa de que EDYAN haya cobrado el seguro no puede inferirse que la instalación eléctrica, que para ella realizó el instalador eléctrico R.C., fuera “correcta”.

A la sentenciante le resultó “sospechoso” que el infortunio se produjera al mes de ingreso de Cita S.A. al predio”, pero no advirtió ni le resultó sospechoso que E. tuviera contratado seguro por incendio por U$S 300.000 (fojas 335) y lo ampliara el 1/1/2008 a la cantidad de U$S 700.000 (fojas 346), dado que el siniestro se produjo el 14/12/2008 y EDYAN cobró como indemnización por el seguro de incendio la cantidad de U$S 523.392 (fojas 351).

El informe de Bomberos, en su conclusión final, calificó al hecho “como hipotético, accidental, previsible”. La desidia de EDYAN, su falta de precaución y de cautela, al no adoptar las medidas de prevención para evitar el incendio que refiere la Dirección de Bomberos, constituyen culpa.

Que el B.S.E. haya pagado indemnizaciones por seguro de incendio no obstante haber concluido Bomberos que hubo culpa por las omisiones antes referidas, no constituye una causal para exonerar de responsabilidad a quien incurrió en culpa.

d) Como cuarto agravio, indicó que la instalación eléctrica y el cable aéreo de la casa al galpón ocupado por EDYAN son violatorios de las normas de instalación de U.T.E. y del contrato de suministro eléctrico entre EDYAN y U.T.E.

Al expresar en la impugnada que “la instalación realizada por C. a cuenta de E.L.. y a ciencia y paciencia del arrendador” es motivo de agravio y ello por cuanto no se indicó en la atacada en qué prueba se basó para llegar a esa conclusión.

Tampoco y menos aún conocía que la instalación era violatoria de las normas de U.T.E. dado que no es técnico ni instalador eléctrico.

Debió ponderarse debidamente lo indicado por el perito P. a fojas 1.413/1.414, así como lo declarado por el Perito ingeniero electricista P.N. a fojas 1.450 en su dictamen.

Ambos profesionales fueron coincidentes que la instalación eléctrica efectuada por C. para E. era antireglamentaria.

El afirmar que la “instalación realizada por C. a cuenta de E.L.” y la instalación con la que contaba el predio estaban “distante físicamente separados”, no tiene respaldo probatorio alguno.

Por el contrario, del DVD presentado por el codemandado R.C., agregado en autos, surge que la instalación eléctrica efectuada por éste por cuenta de E. estaba encimada a la existente en el predio.

C. violó la prohibición contractual que emerge del contrato de suministro (punto 16, a fojas 318 vto.) y toda la responsabilidad es suya, de estarse al punto 11 del Contrato de suministro (fojas 318 vto.).

e) Como quinto agravio indicó que se encuentra probada la culpa de los demandados y el incumplimiento del contrato de arrendamiento por el arrendatario EDYAN.

Fue la conducta culpable de los demandados lo que causó el siniestro y sus daños.

Tampoco es cierto que las cláusulas del contrato de arrendamiento fueron cumplidas en forma correcta, por cuanto no se cumplió con lo consignado en las identificadas 4 (fojas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR