Sentencia Definitiva nº 91/2020 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 27 de Mayo de 2020

PonenteDra. Patricia Elizabeth HERNANDEZ SANCHEZ
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2020
EmisorTribunal Apelaciones Civil 2ºtº
JuecesDra. Patricia Elizabeth HERNANDEZ SANCHEZ,Dr. John PEREZ BRIGNANI,Dr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT
MateriaDerecho Civil
ImportanciaMedia

DFA-0005-000227/2020

SEF-0005-000091/2020

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno

Ministro redactor: Dra. P.H.

Ministros firmantes: Dr. J.P., Dr. Á.F. y Dra. P.H..-

Montevideo, 27 de mayo de 2020.-

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “G.F., VALVIANA y otros c/ BB – DAÑOS y PERJUICIOS – IUE 2-17209/2018” en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia definitiva nro. 51 del 12/VIII/2019 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5º Turno, Dr. J.J.B.C..-

RESULTANDO:

1) Que por la Sentencia Definitiva de primera instancia No. 51 del 12/VIII/2019 fue amparada parcialmente la demanda y se condenó a la parte demandada a pagar: (a) al Sr. A.A.M.P. y al niñoAAla suma de $ 525.000 (pesos quinientos veinticinco mil) más actualización e intereses legales y menos la suma de $ 460.638 (pesos cuatrocientos sesenta mil seiscientos treinta y ocho) actualizada percibida por SOA por concepto de indemnización de daño moral; (b) al Sr. A.A.M.P. y al niñoAAla suma de $ 3.240.000 (pesos tres millones doscientos cuarenta mil) más actualización e interés legal por concepto de indemnización de lucro cesante; (c) a la Sra. M.C.F. la suma de $ 350.000 (pesos trescientos cincuenta mil) por concepto de indemnización de daño moral; y (d) a las Sras. V.V., E.P. y E.A.G.F. la suma de $ 175.000 (pesos ciento setenta y cinco mil) más actualización e intereses legales por concepto de indemnización de daño moral.-

2) Que de fs. 754 a fs. 765 compareció la parte demandada e interpuso recurso de apelación.- Indicó como agravios: (a) Imputación de co-responsabilidad (50%) en la causación del accidente de tránsito: (a.1) la causa exclusiva del accidente de tránsito es atribuible a la víctima, Sra. M.L.G.F., quien conducía su motocicleta a excesiva velocidad; (a.2) conforme dictamen pericial la velocidad a la que circulaba fue de 86 km/h, siendo que en la zona la velocidad permitida, según constató la Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 24º Turno con personal de policía caminera, es de 60 km/h; y (a.3) a pesar de este hecho de la víctima, fue condenado en la causación del accidente de tránsito en un 50%; (b) Cuantía indemnizatoria del daño moral, que calificó como excesiva respecto de la tarifación judicial orientadora: debiendo ser disminuida respecto del hijo de la víctima en razón de su corta edad, también debe ser disminuida la fijada respecto a la madre y al concubino y hermanas, siendo que ninguna de éstas convivía con la víctima; y (c) Bases adoptadas para el cálculo del lucro cesante: (c.1) no corresponde su fijación en beneficio del concubino sino solamente del hijo de la víctima, tratándose aquél de persona joven con trabajo, solamente el hijo es quien recibiría la ayuda de su madre durante su infancia y adolescencia hasta los 18 años de edad; (c.2) el cálculo del rubro debe efectuarse sobre el monto líquido que percibía la víctima al momento del accidente de tránsito y no la suma de $ 20.000 (pesos veinte mil) fijada en la sentencia; (c.3) del importe a fijar por este rubro deben descontarse cualquier otro ingreso percibido por el Sr. A.M. y por el niño L.M.G.d.B., de AFAP (renta desde julio de 2017 hasta marzo de 2019) por la suma total de $ 99.654 (pesos noventa y nueve mil seiscientos cincuenta y cuatro) o del BPS (pensión que percibe desde agosto de 2017 por la suma de $ 16.775 (pesos dieciséis mil setecientos setenta y cinco) y que cobrará por fallecimiento de su madre hasta el 31/V/2037; (c.4) no corresponde el aumento de la base de cálculo conforme laudos del Consejo de Salarios ni adicionarle la alícuota de licencia; (c.5) en la hostigada fue omitido pronunciamiento respecto del ítem señalado en su numeral 42) sobre la determinación de la cuota útil del salario de la víctima, que la misma destinaba a los gastos del hogar, estimando excesiva la reclamada de 80% en hogar donde ambos padres trabajaban y colaboraban con el miso; (c.6) debe ser superior el porcentaje de detracción fijado por el pago anticipado del rubro y no corresponde el pago ni de reajuste ni de intereses por no existir mora en el pago; y (c.7) el fallo incurrió en error material al fijar el importe indemnizatorio de este rubro, el que es: $ 3.168.000 (pesos tres millones ciento sesenta y ocho mil).- Solicitó que se revoque la recurrida en los términos indicados.-

3) Que de fs. 767 a fs. 785 compareció la parte actora e interpuso recurso de apelación.- Señaló como agravios, los siguientes: (a) Atribución de co-responsabilidad de la víctima en un 50% en la causación del accidente de tránsito: (a.1) que el hecho de la víctima a fin de que opere como causal eximitoria de responsabilidad debe observar relación de causalidad con el daño acaecido; (a.2) que esto, no sucedió en el accidente en cuestión, el que sólo derivó de falla del Sr. A.G., quien procuró cruzar la Ruta Nacional nro. 1 sin advertir a los vehículos que circulaban por ésta, continuó su marcha tal como lo hacía y efectuó giro a la izquierda interceptando el paso de los vehículos y así provocó la muerte de la Sra. M.G.F.; (a.3) que para imputar la responsabilidad a la parte demandada no es necesario determinar la velocidad de circulación de los vehículos; (a.4) que no surge que ningún camión obstaculizara su visión, la visibilidad en el lugar era excelente, el accionado no respetó el derecho de preferencia que le asistió a la víctima y no respetó el cartel con leyenda “Pare” ubicado a su frente; y (a.5) que conforme artículo 13.2 del Reglamento Nacional de Circulación Vial, la velocidad autorizada en el lugar es de 90 km/h y según dictamen pericial, la víctima circulaba a 86 km/h +- 10 km por lo que mal puede referirse a hecho de la víctima: no sólo no fue probado el exceso de velocidad de circulación por parte de la víctima sino tampoco la incidencia causal de su velocidad de desplazamiento en la causación del insuceso; (b) Monto indemnizatorio del lucro cesante y su base de cálculo: (b.1) no es cierto que la Sra. M.G. percibiera al momento del accidente de tránsito un salario mensual de $ 20.000 (pesos veinte mil) líquidos: según su historia laboral, recibos de pago de salarios e informe de la empleadora Faurecia Automotive del Uruguay SA: aquélla al mes de junio de 2017 percibía un salario básico mensual de $ 44.166 (pesos cuarenta y cuatro mil ciento sesenta y seis) más una prima por antigüedad de $ 441 (pesos cuatrocientos cuarenta y uno), “beneficio de alimentación” diario que al 1/VII/2017 era de $ 153,72 (pesos ciento cincuenta y tres con 72/100); (b.2) dicha remuneración debe incrementarse conforme los aumentos salariales establecidos por los Acuerdos de los Consejos de Salarios de la rama de actividad (artículo 16 Ley 18.566), en el caso, el Acuerdo del Grupo 8-S. 4 del 28/VI/2017 del 3,25%, por lo que el salario básico de la víctima a partir de julio de 2017 era de $ 45.711 (pesos cuarenta y cinco mil setecientos once) y a partir de enero de 2018 de $ 47.196 (pesos cuarenta y cinco mil setecientos once) más la prima por antigüedad de $ 472 (pesos cuatrocientos setenta y dos); (b.3) además se agregan al salario y partidas adicionales percibidas por la víctima, la alícuota del 19,33% por rubros aguinaldo, licencia y salario vacacional; (b.4) siendo la forma de pago del lucro cesante adoptada, en capital y por método matemática lineal y liquidación indivisa, no corresponde el descuento del 20% efectuado en la hostigada; y (b.5) practicada liquidación dividida sobre aquellas bases: (b.5.1) desde 5/VII/2017-31/XII/2017 resulta por este concepto la suma de $ 202.633 (pesos doscientos dos mil seiscientos treinta y tres) y (b.5.2) desde el 1/I/2018 hasta el 25/IV/2050 con sueldo básico mensual de $ 47.196 (pesos cuarenta y siete mil ciento noventa y seis) más partidas accesorias y beneficios, resultando $ 14.232.383 (pesos catorce millones doscientos treinta y dos mil trescientos ochenta y tres); (c) Monto exiguo del daño moral condenado al pago: (c.1) el concubino, Sr. A.M.P., tenía proyecto de vida con la víctima y el hijo de ambos de menos de un año de edad drásticamente truncado e irreparable, con quien convivía desde hacía cinco años; (c.2) respecto al hijo, L.M.G., la pérdida de su madre – cuando aún lo estaba amamantando - sin dudas influye en forma disvaliosa; y (c.3) igualmente es exiguo el monto fijado respecto a la madre y hermanas con las que la víctima tenía excelente vínculo; y (d) Fecha de cómputo de actualización e intereses legales, la que debe ser fijada desde la fecha de ocurrencia del evento dañoso.- En definitiva, solicitó que se revoque la sentencia definitiva nro. 51/2019 en los términos indicados.-

4) Que por auto nro. 2215 del 19/IX/2019 se confirió traslado de los recursos de apelación interpuestos por el plazo de quince días.-

5) Que de fs. 788 a fs. 801 compareció la parte demandada y evacuó el traslado conferido.- Manifestó en síntesis: (a) que no existe hecho nuevo tentado por la parte actora; (b) que sobre el hecho de la víctima, la velocidad excesiva a la que ésta circulaba fue determinante del accidente de tránsito fatal, el Sr. A.G. respetó el cartel con leyenda “Pare” pero dada la velocidad de circulación de aquélla no le fue posible evitar el impacto y en principio la velocidad en las intersecciones es de 60 km/h; (c) que respecto al lucro cesante: solamente el hijo, L.M.G., detenta legitimación para su percepción con límite temporal de sus 18 años de edad, la base de cálculo a adoptar es el monto líquido del salario percibido por la víctima a la fecha del evento dañoso que ascendía a $ 10.430 (pesos diez mil cuatrocientos treinta) mensuales: deben descontarse los rubros no habituales como horas extras, presentismo, cuota sindical y los descuentos legales y no corresponde la actualización de la base de cálculo en función de los aumentos acordados en Consejo de Salarios ni computar lo devengado...

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