Sentencia Definitiva nº 94/2020 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 27 de Mayo de 2020

PonenteDra. Patricia Elizabeth HERNANDEZ SANCHEZ
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2020
EmisorTribunal Apelaciones Civil 2ºtº
JuecesDra. Patricia Elizabeth HERNANDEZ SANCHEZ,Dr. John PEREZ BRIGNANI,Dr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

DFA-0005-000232/2020

SEF-0005-000094/2020

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno

Ministro redactor: Dra. P.H.

Ministros firmantes: Dr. J.P.B., Dr. Á.F. y Dra. P.H..-

Montevideo, 27 de mayo de 2020.-

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AGENCIA NACIONAL DE VIVIENDA c/ CALCERRADA, C. y otros – ENTREGA DE LA COSA – IUE 275-126/2017” venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de primera instancia nro. 26 del 23/V/2019 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Lavalleja de 3º Turno, Dra. A.L.V..-

RESULTANDO:

1) Que por la sentencia definitiva apelada fueron desestimadas las excepciones interpuestas por el co-demandado Sr. A.J.H.B. y, en su mérito, mantuvo firme la providencia primigenia nro. 378 del 2/III/2017.-

2) Que de fs. 141 a fs. 145 compareció el Sr. A.J.H.B. e interpuso recurso de apelación y se agravió por la desestimación de su excepcionamiento.- Manifestó: (a) Respecto a la excepción de falta de legitimación activa de la ANV: (a.1) que la cesión de activos del BHU a la ANV fundada en el artículo 13 de la Ley 18.125 refiere a un patrimonio propio y no como administradora de un fideicomiso; (a.2) que el patrimonio de la ANV es independiente del fideicomiso mencionado por la apelada por lo que no puede fundarse su legitimación activa en el artículo citado; (a.3) que efectuó errónea valoración del documento de fs. 23 a fs. 45, calificándolo de testimonio, cuando aquél no reúne los requisitos para ser oponible a la parte demandada; y (a.4) que no surge que el bien inmueble de autos integre el patrimonio de la ANV y, por ende, que ésta detente legitimación activa; (b) Respecto de la excepción de inhabilidad de título: (b.1) que el título en base al cual se promovió el proceso de entrega de la cosa debe tratarse de un acto administrativo firme y del que surja expresamente la obligación de entregar la cosa; (b.2) que en el caso, la resolución que rescindió el contrato no se encuentra firme, no habiendo sido notificada a la parte demandada, ya que consta que el telegrama colacionado no fue retirado y conforme artículo 143 del Decreto nro. 500/1991el conocimiento informal del acto no suple la notificación personal; (b.3) que por tanto el título no está perfeccionado; y (b.4) que además, la resolución mencionada fue imprecisa en cuanto refirió al complejo P27 mientras que aquél en que se ubica la unidad en cuestión es el P19; y (c) Respecto de la excepción de inadecuación del trámite, siendo que el contrato de arrendamiento no está rescindido, pero tiene plazo vencido, conforme Cláusula Décimo Séptimo la parte actora debió promover juicio de desalojo (artículos 5 y 14 Ley 8.153).- Solicitó la revocación de la apelada.-

3) Que por providencia nro. 2993 del 17/VI/2019 se confirió traslado del recurso de apelación interpuesto a la parte actora por el plazo de 15 días.-

4) Que a fs. 148 y 149 compareció la ANV y evacuó el traslado conferido en estos términos: (a) que fue el incumplimiento de la parte demandada, no controvertido, el que determinó la rescisión administrativa del contrato el 1/II/2016; (b) que el 23/XII/2015 la parte demandada fue intimada por 10 días a regularizar su situación en el plazo de diez días, por lo que tuvo todas las garantías; (c) que entre el incumplimiento y la fecha de interposición del recurso de apelación transcurrieron cuatro años; (d) que fue promovido este juicio en razón de la transferencia de los activos desde el BHU a la ANV, artículo 13 de la Ley 18.125; y (e) que no puede fundar su defensa en su culpa, como lo fue no retirar el telegrama colacionado por...

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