Sentencia Definitiva nº 99/2020 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 3 de Junio de 2020

PonenteDra. Patricia Elizabeth HERNANDEZ SANCHEZ
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2020
EmisorTribunal Apelaciones Civil 2ºtº
JuecesDr. John PEREZ BRIGNANI,Dr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT,Dra. Patricia Elizabeth HERNANDEZ SANCHEZ
MateriaDerecho Civil
ImportanciaMedia

DFA-0005-000259/2020

SEF-0005-000099/2020

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno

Ministro redactor: P.H.

Ministros firmantes: Á.F., J.P.B. y P.H..-

Montevideo, 3 de junio de 2020.-

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “G.F., L. y otros c/ DÍAZ CARBALLO, SANTIAGO y otro – DAÑOS y PERJUICIOS – IUE 2-11045/2018” venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva de primera instancia No. 92 del 10/IX/2019 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4º Turno, Dr. C.W.A.D..-

RESULTANDO:

1) Que por la sentencia definitiva apelada fue desestimada la demanda.-

2) Que de fs. 409 a fs. 415 compareció la parte actora e interpuso recurso de apelación.- Indicó como agravios: (a) Declaración de falta de legitimación pasiva del co-demandado Sr. S.J.D.C.: (a.1) que el juez a quo modificó la plataforma fáctica invocada por la parte actora y, con ello, vulneró el principio de congruencia, el principio de contradicción y del derecho de defensa de la parte; y (a.2) que sostuvo que el Sr. S.D. en oportunidad del accidente de tránsito estaba realizando acto de servicio, situación no esgrimida por la parte actora, lo que no fue controvertido por éste al no contestar la demanda y tampoco fue mencionado por el restante co-demandado Ministerio de Defensa Nacional; y (b) A. de eximentes de responsabilidad hecho de la víctima y hecho del tercero: (b.1) que de la prueba fílmica, del parte policial y de la pericia técnica no surge referencia al automóvil con taxímetro y el propio juez a quo se basó en la declaración de su conductor, Sr. A., quien no puso en marcha su vehículo hasta después de ocurrido el siniestro; (b.2) que por esto no puede considerarse la hipótesis establecida en la apelada; (b.3) que el testimonio del Sr. C.R. fue descartado sin fundamentos, habiendo sido aquél quien relató como el conductor del camión modificó su circulación y se acercó al carril por el cual se desplazaba la moto; y (b.4) que en la hostigada se efectuó una errónea valoración de los medios de prueba.- Solicitó que se revoque la apelada.-

3) Que por Auto No. 2555 del 30/IX/2019 se confirió traslado del recurso de apelación a la parte demandada por el plazo de 15 días.-

4) Que de fs. 417 a fs. 424 compareció el co-demandado Ministerio de Defensa Nacional y evacuó el traslado conferido en estos términos: (a) que la valoración de los medios de prueba efectuada por el juez a quo, fue correcta; y (b) sobre la responsabilidad en la causación del accidente de tránsito: (b.1) surge claramente de las filmaciones, reproducidas en audiencia y en expediente penal y, en la sentencia se resaltó, la ocurrencia de los hechos; (b.2) la parte actora no logró probar que el siniestro haya sido causado por su dependiente o de este co-demandado: fueron las propias maniobras del Sr. M. al intentar eludir primero a un vehículo indebidamente estacionado y luego al peatón, las que causaron el accidente al invadir la senda de circulación del camión, mientras éste mantuvo en todo momento su dirección en línea recta; y (b.3) que el ejercicio de su función por la Armada Nacional fue correcto.- Solicitó que se confirme la apelada.-

5) Que por Providencia No. 2852 del 30/X/2019 se franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo para ante este Tribunal.-

6) Que estos autos fueron recibidos el 12/XI/2019 y por Providencia No. MET-0005-000459/2019 del 20/XI/2019 se dispuso su pasaje a sucesivo estudio por su orden.- Cumplido con ello, en acuerdo de fecha 27/V/2020 se acordó el dictado de decisión anticipada conforme artículo 200.1 del Código General del Proceso.-

CONSIDERANDO:

I- Que el Tribunal por decisión unánime de sus miembros naturales, habrá de confirmar la Sentencia Definitiva de primera instancia No. 92 del 10/IX/2019, por los fundamentos que se exponen a continuación.-

II- Primer Agravio: Falta de Legitimación Causal Pasiva del Sr. S.J.D.C..-

2.1- Que la parte actora en los numerales 9) a 14) de su escrito de interposición del recurso de apelación de fs. 409 vto. a fs. 411 formuló como agravio la declaración de oficio efectuada en la hostigada, de la falta de legitimación pasiva del co-demandado Sr. S.J.D.C., conductor del camión marca Lifan, matrícula Armada 153 con tráiler 724.- Fundamentó el mismo en que el juez a quo modificó la plataforma fáctica esgrimida por la parte actora vulnerando el principio de congruencia y de contradicción así como el derecho de defensa al invocar que el co-demandado Sr. S.J.D.C. en oportunidad de la verificación del accidente de tránsito en cuestión cumplía acto de servicio, lo que no fue invocado por los pretensores ni alegado por el co-demandado incompareciente ni por el Ministerio de Defensa Nacional.-

2.2- Que conforme doctrina y jurisprudencia mayoritaria citada por el juez a quo, la legitimación causal, presupuesto material del dictado de sentencia eficaz sobre el fondo de la litis, puede y debe ser relevado de oficio, la que se define como la titularidad (activa o pasiva) de la relación sustancial objeto de la controversia.-

2.3- Que en el sub-lite, los Sres. C.F.L., M.E.G.F., L.J.G.F. y E.M.F. promovieron juicio ordinario contra el Sr. S.J.D.C. y contra el Estado-Ministerio de Defensa Nacional por responsabilidad en la causación de accidente de tránsito ocurrido el día 2/V/2014 en Rambla 25 de agosto y que a consecuencia de las lesiones padecidas en el mismo falleciera el motonetista hijo y hermano de los co-actores, Sr. C.M.F..-

Constituyeron hechos admitidos que este accidente de tránsito ocurrió en oportunidad de que la víctima Sr. C.M.F. conducía la motocicleta marca B., modelo 125 cc, Año 2010, padrón nro. 183.362, matrícula nro. MBJ 351 y el camión marca Lifan, matrícula Armada 153 con tráiler 724 de la Armada Nacional era conducido por el marinero Sr. S.J.D.C., circulaban por igual senda de Rambla 25 de agosto con dirección este a oeste, el primero por el carril derecho y el segundo por el carril izquierdo.-

La parte actora en el literal D) de su escrito de demanda a fs. 82, fundamentó esta acumulación inicial subjetiva de pretensiones: (a) contra el Sr. S.J.D.C., en tanto conductor del camión con tráiler, en la responsabilidad por hecho propio prevista en el artículo 1319 del Código Civil; y (b) contra el Estado-Ministerio de Defensa Nacional, al amparo de la responsabilidad por hecho del dependiente prevista en el artículo 1324 incisos 1º y 5º del Código Civil, en tanto el Sr. S.D.C. es marinero dependiente de dicho Ministerio y en oportunidad de este insuceso, conducía el camión de marras en ocasión del ejercicio de sus funciones.-

Ante este planteamiento - que en los numerales 9) in fine y 14) del escrito de interposición del recurso de apelación a fs. 410 y 411 la propia parte actora contradice – es que el juez a quo procedió a declarar de oficio la falta de legitimación...

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