Sentencia Definitiva nº 24/2010 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 22 de Febrero de 2010
Ponente | Dr. Jorge RUIBAL PINO |
Fecha de Resolución | 22 de Febrero de 2010 |
Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
Jueces | Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Jorge RUIBAL PINO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Fernando Raul CARDINAL PIEGAS,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ |
Materia | Derecho Procesal |
Importancia | Alta |
Montevideo, veintidós de febrero de dos mil diez
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: "PARIS, S.M. C/ MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - COBRO DE PESOS - COBRO DE SALARIOS - CASACION", FICHA 2-18172/2006.
RESULTANDO QUE:
I) Por Sentencia No. 18/2008, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de Segundo Turno, se falló: "Recíbese la demanda instaurada y en su mérito condénase al Estado - Ministerio de Defensa Nacional - al pago a la actora de las diferencias reclamadas con más la actualización legal correspondiente a partir de la fecha en que debió hacerse efectivo su pago, y los intereses desde la demanda hasta el momento en que se regularice su situación difiriendo la determinación del quántum a la etapa de liquidación de sentencia a tramitarse de conformidad con lo establecido por el art. 378.1 del C.G.P. sobre las bases establecidas, sin particular condena procesal" (fs. 130-134).
II) A su vez, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno, por Sentencia No. 288 y con discordia del Dr. J.P.B., revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, desestimó la demanda, sin condenas procesales en el grado (fs. 158-167).
III) El representante de la parte actora interpuso recurso de casación expresando que existió por parte del Tribunal una errónea interpretación de las normas fundamentales de la pretensión. El caso encuadraba perfectamente en las litis que se califican como asuntos de puro derecho ya que lo que se analiza es la situación de los profesores que dictan clases en el L.M. frente a los Decretos Nos. 146/975, 648/979, 121/983 y especialmente el 837/988.
Existió por parte del Tribunal una errónea aplicación del derecho, en tanto no cumplió con los arts. 12 y ss. del C.C. referentes a la forma de interpretar las normas, específicamente los arts. 17 a 20 del C.C.. C. señaló que se infringió el Decreto No. 837/88, al estimar que no resultaba aplicable a los profesores que dictaban cursos en el L.M. General A..
Cuestionó la posición del Tribunal, que revocó la decisión de primera instancia y desestimó la demanda, al entender que el coeficiente 2 ubicado en la columna "cursos de oficiales" indicado en el Decreto No. 837/88, se aplicaba únicamente a los docentes que dictaban cursos a oficiales en el L.M., cuando resultaba, como hecho admitido por las partes en el proceso, que ni antes que se promulgara el Decreto No. 837/88, ni durante, ni hasta la fecha -20 años después de su vigencia- en el L.M. se habían dictado cursos a oficiales.
Señaló que la interpreta-ción piedeletrista, como la que realizó la Sede, conducía a que la norma no tuviera destinatarios posibles ya que, jamás se dictaron cursos a oficiales en el L.M., resultando incomprensible que el Poder Ejecutivo dictara el Decreto No. 837/88 a solicitud del Comando del Ejército y del Ministerio de Defensa Nacional, absolutamente vacío de contenido, cuando quien justamente lo propuso fue el propio Comando del Ejército, sabedor de dicha circunstancia.
El argumento más importante que definía claramente la interpretación a favor de la aplicabilidad del Decreto a los profesores que dictaban clases a los alumnos del L.M., se encontraba en la parte dispositiva del mismo, cuando el Poder Ejecutivo se refirió textualmente a los docentes que en forma desventajosa impartían en ese momento clases en el Liceo. Cuando en el Considerando II) se refirió a que había que encontrar una solución a esta situación anómala, no cabía otra interpretación que la que se buscó, el solucionar a través del Decreto la realidad preexistente a su promulgación, esto es la situación por la cual se perjudicó a los profesores que se encontraban dictando clases en el L.M., quienes además eran los únicos que impartían clases a los alumnos ya que no existían cursos para oficiales.
Frente a una manifestación tan clara del Poder Ejecutivo resultaba insostenible la interpretación de la norma que realizó el Tribunal, la que se apartó claramente de lo preceptuado en el C.C., incurriendo en errónea aplicación de la norma, lo que derivaba en infracción a la misma.
El Tribunal, también omitió...
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