Sentencia Definitiva nº 820/2012 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 28 de Septiembre de 2012

PonenteDr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

Montevideo, veintiocho de setiembre de dos mil doce

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “RINALDI, C.A. Y OTRO C/ MAGARIÑOS, MATEO Y OTROS - RESCISION CONTRACTUAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACION”, IUE 207-59/2006; venidos a conocimiento de esta Corporación, por mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia No. 342/11 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7mo. Turno.

RESULTANDO:

1) Que por la referida decisión se revocó la sentencia apelada en cuanto amparó parcialmente la pretensión actora condenando a E.V.M. y a la firma “Hijos de E.J.V.S.C.” y en su lugar, se desestima la demanda. Costas y costos del grado en el orden causado (fs. 901–908).

Por su parte, el pronunciamiento de primer grado, emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Cerro Largo de 3er. Turno, había fallado desestimando la demanda respecto del co-demandado M.M., en su mérito, decretó el levantamiento del embargo trabado en el acordonado IUE 207-384/2008 (fs. 101) oficiándose al Registro pertinente. Amparó en forma parcial la demanda respecto a los demás co-demandados, en su mérito: condenó al Sr. E.V.M. y a la firma “Hijos de E.J.V.S.C.” al pago de la suma de U$S19.027 (dólares diecinueve mil veintisiete), más intereses y reajustes correspondientes, sin especial condenación en el grado (fs. 773-786 vto.).

2) A fs. 909-927 la parte actora interpone recurso de casación, y luego de fundar la admisibilidad formal de la recurrencia, indicó como normas infringidas o erróneamente aplicadas los arts. 1291, 1301, 1342, 462, 709, 716, 1252, 1578, 1664, 1776, 1261, 1253 del Código Civil, expresando en síntesis:

- No se ha hecho una correcta valoración y se han aplicado erróneamente las normas de derecho, respecto de los documentos agregados, suscritos por las partes de este proceso, entre los meses de marzo y diciembre de 2003, así como de las sucesivas visitas de los actores a la Estancia La Nueva, propiedad de los demandados en aquel momento, el intercambio de información entre las partes y sus asesores, así como la actividad desplegada a posteriori por las partes luego de las firmas de los documentos de diciembre de 2003, todo lo cual interpretado armónicamente, no en forma aislada, reflejan la verdadera voluntad e intención de las partes en el relacionamiento negocial, a lo largo de las diversas instancias sucedidas en el tiempo (itinerario negocial).

- La sentencia de segunda instancia ha hecho una errónea aplicación de las normas de derecho citadas, que actúan respecto a los negocios jurídicos celebrados entre las partes, no valorando la prueba testimonial rendida en autos, así como el reconocimiento del incumplimiento hecho por el propio co-demandado V., no siendo la edad un justificativo para no cumplir, en atención a lo establecido por nuestra Constitución en el art. 8, ni tampoco su estado de salud.

- Desde el documento inicial suscrito el día 1 de marzo de 2003, hasta el mes de febrero de 2004, pasando por la firma de siete documentos en diciembre de 2003, las partes formaron parte de un itinerario negocial que los vinculó a través del tiempo.

- En cuanto a la compraventa de ganado, conforme a nuestro derecho positivo, en la situación planteada, se dieron los requisitos necesarios para que se perfeccionara la compraventa de ganado. La sentencia de segunda instancia padece del error de confundir perfeccionamiento con ejecución.

- La sentencia impugnada hace también una errónea aplicación de los arts. 279 y 280 de la Ley No. 16.736, al punto que considera la confección de las guías de tránsito un requisito para el perfeccionamiento del contrato de compraventa de ganado y justamente la ausencia de las mismas, es de tal importancia para el sentenciante, que lo lleva a concluir en la inexistencia del referido contrato. Y en cuanto a los otros dos requisitos precio y objeto de la lectura armónica de los documentos cuarto y quinto, surgen claramente delimitados.

- La sentencia recurrida, al abordar el contrato de arrendamiento de inmuebles rurales, no realiza la distinción entre los “elementos esenciales” y “requisitos de validez” de los contratos, distinción fundamental a la hora de ver si se perfeccionó entre las partes del proceso un contrato de arrendamiento rural. Desde ambas ópticas la situación que resulta de los documentos agregados, permite afirmar su existencia, en cuanto a la capacidad, el consentimiento (materializado por escrito, es decir la forma), la voluntad de las partes (oferta y aceptación), el objeto (bienes inmuebles rurales), y la causa.

- En este punto la sentencia nuevamente padece del error de no distinguir entre perfeccionamiento y cumplimiento, no ha aplicado correctamente los arts. 1252, 1776, 1 de la Ley No...

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