Sentencia Definitiva nº 851/2012 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 18 de Octubre de 2012

PonenteDr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dra. Alicia CASTRO RIVERA
MateriaDerecho De Familia
ImportanciaAlta

Montevideo, dieciocho de octubre de dos mil doce

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “PAPARELLA RIDOLA, JOSE C/ NEGRIN COMBA, FREDY Y OTROS - CESACION DE CONDOMINIO - CASACION”, IUE 223-370/2009; venidos a conocimiento de esta Corporación, por mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia No. 217/2011 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno.

RESULTANDO:

1) Que por la referida decisión se revocó la recurrida, relevándose de oficio la existencia de litis pendencia, sin especial condenación en la presente instancia (fs. 171-176).

Por su parte, el pronunciamiento de primer grado, emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Colonia de 2do. Turno, desestimó en todos sus términos el excepcionamiento promovido y, en su mérito, mantuvo firme el proveimiento liminar No. 3693/2009 de fs. 97, sin especiales condenaciones (fs. 136-143 vto.).

2) A fs. 180 y ss. la representante de la parte actora interpuso recurso de casación, por haber existido errónea aplicación del derecho por parte del tribunal en cuanto resolvió que existe litispendencia (art. 122 del C.G.P.) cuando no se reúnen los requisitos necesarios para que ésta se verifique, y por entender que el proceso impetrado de acuerdo al art. 370 del C.G.P. no es el adecuado y que corresponde seguir con el proceso de partición previsto en el art. 420 del C.G.P. y en el Código Civil, expresando en síntesis:

- En la especie no se verifica la triple identidad exigida por la doctrina y jurisprudencia, no existiendo por tanto litispendencia con el proceso de partición, cuyas actuaciones lucen agregadas en el presente.

- Las partes en el proceso de cesación de condominio y en la partición no son idénticas. El Sr. P. no es parte en dicho proceso y a la fecha de iniciación del mismo ni siquiera era propietario de porción alguna del padrón.

- Y además, del vasto elenco de herederos de los cónyuges Martín-Verde, sólo 3 son los llamados al proceso de cesación de condominio por mantener cuota ava parte en el inmueble al momento de promoción del proceso. Estas circunstancias, por sí destruyen la litispendencia relevada de oficio por el Tribunal.

- Respecto del objeto de los procesos no coinciden en uno y otro caso. En el proceso de cesación de condominio se pide el cese de la indivisión que existe respecto de los padrones que nos ocupan, indivisión a la cual se ingresa en forma contractual, mientras que en la partición se pide se ponga fin a la indivisión del haber sucesorio quedado al fallecimiento de los causantes Martín-Verde. En sentido estricto el objeto no es igual. Lo que se pretende no es idéntico y por tanto tampoco se verifica la segunda identidad exigida por doctrina y jurisprudencia.

- Tampoco hay coincidencia en la causa de ambos procesos: los elementos de derecho que componen la relación jurídica son diferentes. En la cesación de condominio se pretende poner fin a una situación de co-titularidad de los inmuebles (antes padrón No. 7793) que deviene de los contratos celebrados por J.P. con la mayoría de los herederos de los cónyuges Martín-Verde. En la partición, los sucesores de los causantes a título universal pretenden poner fin a la indivisión de origen sucesorio y su legitimación para comparecer en tal proceso deviene del vínculo filiatorio que tenían con los causantes.

- Claramente los elementos de derecho son distintos. El vínculo del Sr. P. con los bienes cuya cesación de condominio se pretende es contractual y deviene del régimen de la compraventa, mientras que el vínculo de los herederos con la cosa es por haber sucedido a los causantes en sus bienes en virtud de las reglas establecidas en el régimen de sucesión intestada reglada por el Código Civil.

- De lo que viene de exponerse resulta que no existe nada en común entre los procesos, al ser pretensiones absolutamente distintas las que se promueven por cada uno de ellos, no existirá contradicción posible entre las sentencias en función de lo cual, el proceso incoado debe seguir su trámite sin tener que estar a la espera del desarrollo del otro (el de partición) el que se encuentra inactivo desde el año 2007, por lo que, mal puede verificarse litis pendencia, razón por la cual debe revocarse la recurrida.

- Respecto del trámite procesal para la cesación del condominio la...

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