Sentencia Definitiva nº 210/2020 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 23 de Julio de 2020

PonenteDr. Luis Domingo TOSI BOERI
Fecha de Resolución23 de Julio de 2020
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dra. Monica Mariella BORTOLI PORRO,Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

Montevideo, veintitrés de julio de dos mil veinte

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA Y BB C/ CC Y OTROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 225-897/2013, venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto contra la sentencia definitiva DFA 0005-000415/2019 SEF 0005-000115/2019, de fecha 26 de junio de 2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno.

RESULTANDO :

I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 124/2018, de fecha 14 de setiembre de 2018, la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rosario de 2º Turno, Dra. A.E.R., falló: “Haciendo lugar a la demanda y condenando a CC y al Dr. DD por responsabilidad solidaria en los actos médicos practicados a AA, al pago a la misma de U$S 25.000 por daño moral y de U$S 6.000 por daño moral respecto de BB. Se condena asimismo, al pago a AA, U$S 2.000 por concepto de daño material colateral por gastos reclamados (alimentación, traslado, alojamiento, etc.) más intereses por Decreto-Ley 14.500. Por daño material (pérdida de una chance) que se fija en el salario mínimo previsto para una auxiliar de enfermería (del grado de ingreso) previsto para la salud privada, desde la fecha del evento dañoso hasta los 60 años de la reclamante, que se liquidará por vía incidental, más reajustes e intereses por Decreto Ley 14.500. Se desestima el reclamo de lucro cesante realizado por el Sr. BB. Sin especial condenación (...)(fs. 1549/1591 vto.).

II) Por sentencia definitiva DFA 0005-000415/2019 SEF 0005-000115/2019, de fecha 26 de junio de 2019, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno falló: “Revócase la sentencia apelada y desestímase la demanda, sin especiales sanciones procesales en el grado (...)” (fs. 1675/1686).

III) Con fecha 5 de agosto de 2019, a fs. 1691/1707, interpuso recurso de casación la parte actora.

En primer lugar, se agravió por el desconocimiento de las obligaciones de los médicos (obligaciones de medios) en relación al paciente.

En tal sentido, en su embate contra la sentencia impugnada, indicó que la principal discrepancia que mantienen con la sentencia es que no fueron debidamente valorados los incumplimientos de los profesionales actuantes.

Afirmó que los médicos deben obrar con diligencia y atención, empleando los conocimientos que constituyen el acervo técnico y científico de la profesión. La obligación de medios que pesa sobre ellos les impone utilizar todos los medios que el estado actual de la ciencia pone a su disposición. Por ende, si no se emplean esos avances médicos que están a su disposición, se está incumpliendo con la obligación de medios.

Señaló que, en este caso, no se realizaron los estudios previos que correspondían a efectos de realizar la operación de la forma más adecuada. El único examen paraclínico que se realizó antes de la intervención fue de sangre.

Sostuvo entonces que las precauciones pre-operatorias a efectos de tomar conocimiento de la condición de la paciente fueron rudimentarias, elementales y muy poco eficientes para conocer la anatomía del cuello, el estado de los vasos sanguíneos etc. Se omitió el empleo de otros medios técnicos como el ecodoppler; la tomografía; la angiresonsancia, etc.

En segundo lugar, se agravió por la existencia de errores y por la falta de racionalidad en las conclusiones periciales.

Indicó al respecto que el Tribunal validó las conclusiones periciales, que resultan irracionales. En efecto, carece de fundamento la afirmación del perito de que el daño neurológico experimentado por la paciente proviene de la trombosis oclusiva de la carótida interna, que en el caso es infrecuente. No hay ninguna evidencia científica que respalde esa afirmación.

Señaló que, tal como surge de la declaración del Dr. EE, del estudio con Ecodoppler de los vasos del cuello de la paciente lo único que aparece ocluido es la arteria carótida derecha interna. No es posible establecer si esa oclusión se debe a una trombosis o a una sutura.

Criticó largamente las conclusiones periciales y aseveró que éstas fueron tomadas por la Sala de forma errónea, lo que contraría las reglas de valoración probatoria. Las afirmaciones del perito, que son consideradas como premisa del fallo por la Sala, están desmentidas por las pruebas científicas disponibles.

Apuntó que el Tribunal se centró en el accionar de los médicos para detener la hemorragia de la arteria. Sin embargo, ninguna atención prestó al evento que originó esa hemorragia y que, a la postre, derivaría en una afectación de la irrigación cerebral que provocó el infarto cerebral que sufrió la paciente, con daño neurológico permanente. La Sala no llegó a detectar lo que verdaderamente ocurrió. En la cirugía, lo que aconteció fue que se lesionó la carótida interna derecha por parte del Dr. DD y la obstrucción de ésta la hizo -con un lazo Endoloop- el Dr. FF, como último recurso. Fue la impericia del Dr. DD la que provocó el daño en la arteria carótida interna y el llamado al cirujano, porque no sabía estrictamente qué hacer para parar el sangrado. Intentó parar la hemorragia presionando la arteria carótida, a sabiendas de que se iba a producir un trombo que la iba a ocluir. Se pretendió exculpar en la existencia de una malformación; sin embargo dicha malformación no fue probada.

Agregó que tampoco se tomó en consideración que la atención prestada por la demandada fue deficitaria. No había elementos de soporte suficientes para apoyar al Dr. DD en su irreflexiva cirugía. No había un cirujano disponible en el sana-torio. No había un sistema de respuesta por accidente vascular activado; ni siquiera se intentó trasladar inmediatamente a la paciente a un Centro Médico de mayor complejidad. Lo hicieron veinte horas después, cuando el infarto cerebral ya estaba instalado.

Concluyó, en definitiva, que el Tribunal no valoró la prueba conforme al baremo de la sana crítica, lo que hace casable la sentencia por contrariedad a lo previsto en el art. 140 del C.G.P.

Solicitó entonces que se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se acoja la demanda en todos sus términos.

IV) Conferido traslado a los co-demandados del recurso interpuesto por la actora, fue evacuado por el Dr. DD a fs. 1712/1719 y por CC a fs. 1721/1729 vto., quienes abogaron por el rechazo de la recurrencia ensayada.

V) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 1731 y 1737), fueron recibidos por ésta el 16 de setiembre de 2019 (fs. 1738).

VI) Por decreto Nº 1937, de fecha 23 de setiembre de 2019, se ordenó el pase a estudio de la presente causa y autos para sentencia (fs. 1739 vto.).

VII) En atención a que el M.D.T.S.A. se declaró inhibido de oficio para conocer en los presentes autos, en razón de haber suscrito la sentencia objeto de recurso, por decreto Nº 299 de fecha 12 de marzo de 2020 se convocó a las partes para el día 23 del mismo mes a fin de realizar el sorteo correspondiente para proceder a la integración respectiva (fs. 1744).

El sorteo decretado se suspendió en virtud de la Feria Judicial Extraordinaria dispuesta por Resolución Nº 12 de fecha 16 de marzo de 2020. Luego del reinicio de la actividad, se fijó nueva fecha de sorteo para el 4 de junio de 2020 (fs. 1750).

En esa oportunidad se procedió a realizar el sorteo decretado y el azar designó para integrar la Corte a la Ministra del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno Dra. M.B. (fs. 1756).

VIII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.

CONSIDERANDO :

I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto, por los fundamentos que pasan a exponerse.

II) Antecedentes procesales.

II.I) E. de autos que con fecha 21 de junio de 2010, AA, de 20 años, fue sometida a una intervención quirúrgica en el Centro Asistencial CC para extirparle las amígdalas. La intervención estuvo a cargo del otorrino-laringólogo tratante de la mencionada paciente: el aquí co-demandado Dr. DD.

Durante la intervención, se produjo una intensa hemorragia que, a la postre, derivó en una afectación de la irrigación cerebral que provocó el infarto cerebral que sufrió la paciente, con daño neurológico permanente. La paciente quedó con secuelas oftalmológicas, motoras y sensitivas definitivas e irreversibles.

El presente proceso se inició por el reclamo planteado por AA y su padre, BB, quienes reclamaron la reparación del daño que, a su juicio, les fuera provocado por el accionar del Centro Asistencial CC y de sus dependientes D.. DD, GG y HH. Solicitaron la indemnización de los rubros daño emergente, pérdida de chance, lucro cesante y daño moral.

II.II) En primera instancia, por sentencia definitiva Nº 124/2018, de fecha 14 de setiembre de 2018, la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rosario de 2º Turno hizo lugar parcialmente a la demanda incoada, con el alcance anteriormente indicado (fs. 1549/1591 vto.).

II.III) Ante la apelación deducida por los co-demandados Dr. DD y CC y por la actora (fs. 1592/1607, 1610/1619 y 1623/1637 vto. respectivamente), el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno dictó la sentencia definitiva DFA 0005-000415/2019 SEF 0005-000115/2019, de fecha 26 de junio de 2019, por la cual hizo lugar al recurso planteado por los co-accionados y, en su mérito, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda incoada (fs. 1675/1686).

Contra dicha sentencia se alza la parte actora mediante el recurso de casación en estudio.

III) Análisis sustancial de la recurrencia ensayada por la parte actora.

Por las razones que seguidamente se expresarán, considera la Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada, que el recurso de casación movilizado por la parte actora debe ser desestimado.

La lectura del libelo recursivo da cuenta de que los agravios expresados por la recurrente...

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