Sentencia Definitiva nº 43/2020 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 12 de Mayo de 2020
Ponente | Dra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO |
Fecha de Resolución | 12 de Mayo de 2020 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº |
Jueces | Dra. Maria Cristina CABRERA COSTA,Dra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO |
Materia | Derecho Procesal Penal |
Importancia | Media |
43/2020
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO
MINISTRA REDACTORA: Dra. B.T..
MINISTROS FIRMANTES: D.. E.E., Mª. C.C. y Beatriz
Tommasino.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: .FAJARDO
VIERA, J.c.B.S., A. Y OTRO -DAÑOS Y PERJUICIOS-.
IUE 2-59464/2018, venidos a conocimiento en alzada en mérito al recurso de apelación
deducido por la parte actora contra la Sentencia Definitiva Número 33/2019 de fecha 13 de
junio 2019, dictada a fs. 45-47 vta. por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo
Civil de 14° turno, Dr. F.T..
RESULTANDO:
1) La sentencia definitiva dictada, cuya relación de antecedentes útiles se tiene por
reproducida por acompasarse en general a las resultancias de autos, en su parte dispositiva,
falló:
.AMPARANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA Y EN SU MERITO CONDENANDO A LA
CODEMANDADA A. BROCHADO A ABONARLE AL ACTOR JORGE WASHINGTON
FAJARDO POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE: LA CANTIDAD DE $ 199.750 (PESOS
URUGUAYOS CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA), CON
REAJUSTES E INTERESES LEGALES CONFORME AL DL 14.500 DESDE EL 4/6/2014HASTA SU EFECTIVO PAGO, MÁS LA CANTIDAD DE U$S 500 (DÓLARES AMERICANOS
QUINIENTOS), CON INTERESES LEGALES DESDE EL 4/6/2014 HASTA SU EFECTIVO
PAGO.
DESESTIMANDO EL RESTO DE LOS RECLAMOS FORMULADOS.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS...
2) Contra la decisión recaída, a fs. 48-52 interpuso recurso de apelación la parte actora,
quien expresó sus agravios, conforme a lo siguiente:
No se hizo lugar al arrendamiento de otro vehículo durante todo el tiempo transcurrido
entre el día del hecho ilícito 4.6.2014 y la entrega del vehículo por parte del mecánico Víctor
Brum.
No se amparó el reintegro de los gastos de reparación de chapa y pintura, espolón,
puerta nueva, el cristal de frente y ventana del vehículo, faroles, parachoques.
Tampoco se amparó el rubro traslado del vehículo desde Florida hasta R. (500 kms) luego
de trasladarlo al taller en Montevideo, otro 500 Kms.
No se hizo lugar al rubro daño moral sufrido, el cual es in re ipsa, por la privación de su
vehículo de transporte familiar y de trabajo por seis meses.
Por último, el no haber condenado al co-demandado J.B., propietario de la
camioneta, padre de la conductora, por la guarda jurídica de la misma, citando doctrina en su
apoyo.
3) Fue conferido traslado del recurso interpuesto, el cual fue notificado en los estrados,
atento a la incomparecencia total en autos de la parte demandada y no fue evacuado.
4) Con fecha 3 de octubre 2019, a fs. 56, se concedió el medio impugnativos movilizado,
con efecto suspensivo.
Designado este Tribunal, se elevaron los autos, que fueron recepcionados en fecha 21 de
octubre 2019 (fs. 59), 30 noviembre 2017 (fs. 360).
Cumplida la etapa de pasaje sucesivo a estudio entre los miembros del Tribunal, se decidió
en el acuerdo dictar la presente sentencia en calidad de decisión anticipada (art. 200.1 CGP)
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CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con el voto coincidente de sus integrantes -art. 61 de la Ley 15.750-, habrá de
revocar si bien parcialmente la sentencia objeto de apelación, conforme a las explicitaciones
subsiguientes.
II) En función del principio del doble grado, la apelación es el medio impugnativo que
provoca la instancia superior con la finalidad de obtener la revisión de lo decidido. Es un
recurso ordinario porque se deduce contra sentencias que no pasan todavía en autoridad de
cosa juzgada y porque no es necesario además invocar causales taxativamente impuestas por
la ley. Además es esencialmente devolutivo, en el sentido que se envía el asunto al superior.
(J.P., Apelación y Segunda Instancia Proceso civil y penal, 2da. Ed. AMF 2009).
El juez de la apelación, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de
los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del
recurso: .tantum devolutum quantum apellatum. (E.J.C. .Fundamentos del
Derecho Procesal Civil., abril 1993, pág. 366/368).
Por consiguiente, el objeto de la alzada queda restringido a los agravios deducidos por la
parte actora en su libelo impugnativo.
III) LA ESPECIE BAJO JUZGAMIENTO.
El caso de autos dice relación con la indemnización por daños y perjuicios solicitada por el
demandado respecto de A.B. y J.B., (la conductora y el
propietario) como consecuencia del accidente de tránsito acaecido el día 4.6.2014, en la Ruta
5, km 82, en circunstancias en que el accionante conducía en forma reglamentaria el vehículo
de su propiedad, y en sentido contrario venía circulando por la misma ruta la Sra. Amanda
Brochado, conductora de la camioneta (mat. ISR 7523 . propiedad de su padre Joaquín
Brochado) quien al pretender rebasar un camión invadió la senda contraria y embistió al
accionante que conducía en sentido contrario.
Solicitó que se condene a la parte demandada a reparar los perjuicios causados: por concepto
de daño emergente, lucro cesante y daño moral, más intereses desde el ilícito, por los
fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados en la demanda.
IV) INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO.
Este proceso contiene un ingrediente procesal relevante, cuál es la total incomparecencia de
ambos demandados, quienes, emplazados en sus domicilios reales, no concurrieron a
contestar la demanda ni tampoco comparecieron a la audiencia preliminar celebrada.
En este tema, cobra importancia el dictado de la Ley N° 19.090, que reformó algunas
disposiciones del C.G.P., con la intención de clarificar y erradicar las discusiones doctrinarias
existentes acerca de las consecuencias para el demandado cuando incumple sus cargas
procesales, esto es, la carga de comparecencia y la de efectiva contradicción, cuyos
principales exponentes, en posiciones disímiles, estaban representados por el Prof. Enrique
V. y el Dr. E.T. (cfr. la posición de V. en C.G.P. anotado, concordado y
comentado T.3, p. 339/349; R.U.D.P. 1/1994 p. 77 a 80) y la de T. en .Incontestación de la
demanda e incomparecencia a la audiencia preliminar., LJU T.CVII; .Todavía sobre los efectos
de la incontestación de la demanda (contra la tesis de la ficta confessio)" R.U.D.P. Nro. 23/
1994, pp. 177/219; "La carga de la comparecencia en el proceso ordinario de conocimiento",
VIII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, p. 169 y ss.
Según la posición de V., que fue en definitiva la que intentó plasmar la Ley 19.090,
para todas las hipótesis en que el demandado incumpla con su carga, bien sea de comparecer
o de contradecir, la sanción desfavorable para su interés prevista por las normas procesales es
la misma: tener por admitidos los hechos que invoque el actor. El CGP ha previsto una regla
general de admisión aplicable toda vez que las cargas de comparecencia o contradicción sean
incumplidas. Esa regla general de admisión se proyecta directamente sobre el objeto y carga
de la prueba. La admisión de un hecho implica que deba tenérselo por cierto, art. 197, tanto por
las partes como por el juez. Ello, por un lado, lo excluye del objeto de la prueba y por otro lado
significa liberar a quien lo invocó de la carga de acreditarlo, según la regla de distribución del
art. 139.(C.. VIII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, p. 219, trabajo de los
profesores E.V. y otros).
La nueva redacción del C.G.P. unifica las soluciones en cuanto a la regla de admisión en
relación a los diferentes...
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