Sentencia Definitiva nº 50/2020 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 12 de Mayo de 2020
Ponente | Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO |
Fecha de Resolución | 12 de Mayo de 2020 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº |
Jueces | Dra. Maria Cristina CABRERA COSTA,Dra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO |
Materia | Derecho Procesal Penal |
Importancia | Media |
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SÉPTIMO TURNO
MINISTRO REDACTOR: Dr. E.E..
MINISTROS FIRMANTES: Dra. Ma. C.C., Dr. E.E. y Dra. B.
Tommasino.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados .TESKE FRATTI
MARÍA c/ R.C.L. y otros. Nulidad por Simulación - Daños y Perjuicios -
Recurso de Apelación. (Ficha No. 0468-000162/2016), venidos a conocimiento merced a la
impugnación tramitada desde fs. 490 contra la sentencia No. 56/2019 del Juzgado Letrado de
Primera Instancia de Cerro Largo de 5º Turno, dictada a fs. 474-485.
RESULTANDO:
1) La sentencia apelada, a cuya relación de antecedentes se remite este pronunciamiento por
acompasarse en general a las resultancias de obrados, desestimó la demanda sin imponer
condena especial.
2) Se alza la actora M.E.T.F. (fs. 490-500). Sostiene que no fueron
valorados correctamente los indicios simulatorios de los negocios atacados por demanda. La
apelante es hija legítima de la causante E.L.F.O.. Los negocios de
compraventa atacados tienen todos los elementos indiciarios contundentes: parentesco, precio
vil teniendo en cuenta el elevado valor de los inmuebles en 2011, y que la compradora en el
primer negocio es E. del segundo. Se vendió el único bien de la causante que tenía 87
años, no se conoce el rastro del dinero, no había necesidad para realizar la venta, debiéndose
además tener en consideración la calidad de nieto del adquirente del segundo negocio, y la
falta de ingresos suyos o de recursos. Más allá de la resolución judicial aprobando la respectiva
declaratoria de herederos, sólo se incluye una cuenta bancaria en el BANCO DE LAREPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, en la cual sólo habían $ 662. El demandado JOSÉ
MAURICIO TESKE FRATTI era el nieto de la causante, único beneficiario de la maniobra.
Cuestiona que no puede admitirse que una anciana de 87 años se desprendiera de su único
bien, una casa habitación, por una cifra irrisoria y para que su bisnieto adquiriera una propiedad
a medio construir en las afueras de M., existiendo nulidad relativa objetiva; todo en perjuicio
de la legítima heredera. Existen como elementos simulatorios la .affectio. y el .pretium vilis..
Los compradores en los negocios pagaron una quinta parte del valor de mercado de ambos
predios, aproximadamente un 10% de lo que valían en 2011. El nueve de febrero de 2011 hubo
un retiro de U$S 6.000 por R., que es irrelevante respecto a un precio de U$S 15.200. N. prueba de dónde salió el restó del dinero. El padre de la codemandada S. dice
haberle regalado U$S 4.000, de lo cual no se explica el origen, que se dice era de un negocio
del 4.9.2008 por esa cantidad. No existe precio más que ridículo a 2011, que vender un
inmueble aun en estado irregular, por U$S 15.200, porque vale actualmente unos U$S 40.000
sólo el terreno. No existió rastro cierto del dinero, cuando la compra sólo tenía por fin beneficiar
al nieto y bisnieto. Los demandados carecían de bienes de fortuna para adquirir la propiedad.
SuÁREZ cuida personas y es doméstica. Las operaciones se hicieron en 48 horas, sin registros
bancarios, lo que muestra su insinceridad. Se solicita la revocación de la sentencia, y se tenga
por simulados por negocios controvertidos.
2) Dado traslado (fs. 501), se presentan contestando J.M.T.F.y.M.S.A. (fs. 504-507 v.). Expresan que los codemandados no
tuvieron ningún beneficio contra la venta del Padrón No. 450, hecho entre ELBA FRATTI y laE. CÁCERES, del cual los demandados no tuvieron ninguna participación ni recibieron
de ello ningún dinero. ELBA FRATTI no tuvo nada que ver con el negocio de la compra del
terreno Padrón No. 15.478, que se realizó entre M.P. como vendedora y porJ.M.T. y C.S. por su menor hijo J.J.. Es mendaz
(Signature not yet verified) Time: 2020.05.11 14:07:41 -03'00' Reason: Ministro Trib. Apela. Location:
(Signature not yet verified) Time: 2020.05.12 18:11:55 -03'00' Reason: Ministro Trib. Apela. Location:
(Signature not yet verified) Time: 2020.05.12 19:17:08 -03'00' Reason: Ministro Trib.Apela. Location:
(Signature not yet verified) Time: 2020.05.13 22:26:30 -03'00' Reason: Secretario I Abog. - Esc. Location:
https://validaciones.poderjudicial.gub.uy
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que ese último negocio hubiera querido beneficiar a quien fuera el bisnieto de E.F.,
J.J.T.S., porque se verificó entre una tercera y los demandados
representando a su menor hijo. La casa del Padrón No. 450 estaba inhabitable para una
persona de alta edad, habiéndose vendido a un precio adecuado para la época. El terreno del
Padrón No. 15.478 fue comprado por la propietaria anterior en U$S 2.900, y un año después se
lo vende a los codemandados contestantes por U$S 5.000. La tasación hecha por el perito fue
a valores actuales, por lo que no prueba para nada que hubiera existido subvaloración. La
sentenciante aprecia correctamente esto para descartar el precio vil. El origen del dinero seacreditó en U$S 4.000 que el padre de S. les dio, producto de ahorros de éste de un
terreno en 2008. No hubo ningún acuerdo simulatorio, y se aboga por la sentencia de primera
instancia.
3) Evacua el traslado J.R.C. (fs. 508-521 v.). Considera que la
apelación no aborda críticamente la sentencia, reiterando hechos alegados que no son ciertos.
No hubo una pretensión de nulidad relativa objetiva como se quiere deformar en la apelación
cuando se demandó por nulidad absoluta. Este juicio es un hostigamiento. La vendedora ELVA
FRATTI no tenía demencia alguna. La mera calidad de heredera forzosa de ELBA FRATTI noda a MARÍA TESKE derecho a reclamar por simulación. La primera instancia tuvo en claro que
se trataban los negocios debatidos, de operaciones diferentes entre sí. La vendedora del
primero, E.F. era persona mayor de edad y capaz; ella tenía el bien a la venta. La
señora R. pagó el precio acordado en el mismo acto; ella no tiene nada que ver con lo que
FRATTI hizo con el dinero. Luego de comprado, el bien fue reformado por R. y su esposo. El
previo no fue vil, porque la casa del Padrón No. 450 estaba en estado calamitoso e inhabitable;
la tasación hecha años después, y no a valores de 2011, no desvirtúa el precio acordado por
las partes. R. trabajó toda su vida antes de ser E., y ejerce desde el 29.3.2004; parte
del dinero fue sacado de una cuenta bancaria de ella, y el resto se lo dio su esposo de una
cuotaparte de la propiedad de un inmueble. En cuanto a la venta del Padrón No. 15.478, R.
no fue parte en dicho contrato, sino que fue la E. interviniente. FRATTI no participó ni
ayudó en ese negocio. No hay pues indicios de simulación, ni un apartamiento de las reglas de
valoración de la prueba o de los indicios, por lo que se pide la confirmación de la sentencia.
4) Franqueada la apelación y recibidos los autos, previo pasaje a estudio por su orden se
concuerdan finalmente las voluntades necesarias para emitir un pronunciamiento en Alzada
(arts. 203 y 204 del Código General del Proceso, arts. 61 y 62 de la Ley No. 15.750, fs. 523).
CONSIDERANDO:
I) Por su naturaleza y características, la cuestión es pasible de anticipada decisión conforme a
los arts. 200 y 344.2 inc. 2º del Código General del Proceso.
II) En su demanda (fs. 58-68), la señora M.E.T.F. solicitó la nulidad por
simulación (ausencia de causa y de consentimiento) y el consiguiente resarcimiento de daños yperjuicios, contra L.J.R.C., J.M.T.F.y.M.S.A., estos dos últimos por sí y en representación de su menorhijo J.J.T.S. respecto a:
-
la compraventa celebrada el 10.2.2011 entre ELBA o E.L.F.O. uOLIVEIRA y la codemandada E.L.J.R.C. (casada éstacon WASHINGTON G.C.B.) sobre el terreno y construcciones del
Padrón No. 450 de la localidad catastral de M., por un valor de U$S...
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