Sentencia Definitiva nº 66/2020 de Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºt, 22 de Mayo de 2020

JuezDr. Juan Carlos CONTARIN VILLA,Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO,Dra. Gloria Elisa SEGUESSA MORA
Número de expediente356-0048/2016
Fecha22 Mayo 2020
Número de sentencia66/2020

DFA-0014-000118/2020 SEF-0014-000066/2020

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO

MINISTROS FIRMANTES: D.. J.C.C.V., G.S.M. y L.F.L..-

MINISTRA REDACTORA: Dra. L.F.L..-

Montevideo, 22 de mayo de 2020.-

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados "SORIA, ALBERTO C/ LEONARDO E. APA Y CIA SOCIEDAD GANADERA Y OTRO”. -DEMANDA LABORAL-. IUE 356-0048/2016, venidos a conocimiento de este Tribunal por los agravios deducidos contra la sentencia definitiva de primera instancia N.. 91 de 09 de octubre de 2019 (fs. 195/210), dictada por la Señora Jueza a cargo del Juzgado Letrado de Salto de 5º Turno Dra. L.G.R..

RESULTANDO:

1) El referido pronunciamiento, a cuyo relato de antecedentes procesales ha de estarse, por ser en términos generales adecuados a las resultancias de autos, en lo medular falló acogiendo parcialmente la demanda y en su mérito condenó al demandado a abonar al actor la suma 104.708 pesos, por concepto de diferencia de salarios e incidencias, salarios impagos, aguinaldo, licencia y salario vacacional más 15% por daños y perjuicios preceptivos y 10% de multa legal más intereses y reajustes legales de conformidad con el art. 16 de la Ley 18572 y modificativas, desestimándose la demanda en lo demás. Sin especiales condenaciones (fs. 210).

2) A fs. 212 y ss. comparecio la parte demandada deduciendo recurso de apelación. Afirma en síntesis que le agravia la sentencia por cuanto efectúa una “esquiva” valoración de la prueba, que determinó el dictado de sentencia favorable a la actora. Dice en síntesis que no hay prueba sobre el número de jornales trabajados por el actor. Y que el actor era visto solo en forma esporádica. Dice que los recibos de pago prueban las tareas que realizó el actor y el tiempo. Niega que el actor fuera peón especializado, por las tareas que realizó. En caso de deber rubro salariales aguinaldo, licencia y salario vacacional, expresa que los mismos son los que percibió por su “changa”. Y que su parte calcula a fs. 213 y vto. del recuso de apelación. Agrega que también se interpone apelación con respecto a la liquidación del rubro incidencias que dice no corresponden por no reclamar despido el demandado. Pide la revocatoria de apelada en la medida de los agravios deducidos.

3) A fs. 215 y ss. dedujo apelación la parte actora. Se agravia en cuanto la sentencia no hizo lugar respecto al descanso semanal y a la realización de horas extras. Señala que la sentencia se contradice cuando tuvo por acreditada la relación laboral y que por ello era el empleador quien tenía la potestad de acreditar los jornales realizados y que ello determina estar también al trabajo reclamado por horas que superaban la jornada y por los días de descanso accionados. Por lo cual no hay recibos cancelatorios de pago tampoco por horas extras. Sostiene que quedó probado el trabajo de Soria en el establecimiento, y que era corriente la realización de trabajo extraordinaria durante el tiempo que duró la relación laboral. No hay recibos cancelatorios de descanso semanal ni de horas extras. Dice que la prueba corrobora que terminaban siempre al terminar la luz del día. Dice que la prueba corrobora también que el establecimiento no paraba un solo día (fs. 216 vto.).

4) Se sustanciaron los recursos por medio de los traslados de rigor. Compareció la parte actora evacuando el traslado del recurso planteado por el contrario. Aboga por el mantenimiento de la condena dispuesta en la anterior instancia sin perjuicio del recurso deducido por su parte (fs. 225).

5) Recibidos los autos en este Tribunal, advirtió la S. que se había omitido sustanciar mediante traslado el recurso planteado por la parte actora. Se devolvieron los autos a tal fin. Una vez devueltos los autos e ingresados en el Tribunal pasaron a estudio sucesivo, por imposibilidad material de efectuar el estudio simultáneo previsto legalmente (art. 17 ley 18572), por no contarse con los medios técnicos adecuados a ello. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (articulo 61 Ley 15750) se acuerda el dictado de sentencia en el día de la fecha.

CONSIDERANDO:

1) La S. con la unanimidad de voluntades legalmente exigida y coincidente de sus integrantes naturales adopta solución íntegramente confirmatoria de la recurrida, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresan, en función del contenido de cada uno de los agravios invocados por las partes:

2) AGRAVIOS DE LA DEMANDADA.

3) L. considera la S. que los pretendidos agravios, en función de los argumentos de la demandada a fs. 212 y ss. escasamente puede afirmarse que reúnan los requisitos dispuestos en el artículo 253.1 C.G.P. En efecto, el escrito recursivo tilda la valoración probatoria de “esquiva” término que carece de todo sentido jurídico. Que según el Diccionario de la Real Academia Española significa, “desdeñoso, áspero huraño”. Basta la simple lectura de la sentencia para concluir en la total inadecuación del término en relación al acto jurídico que se pretende impugnar. El apelante refiere a “los bordes del expediente” para afirmar carencia de prueba respecto de los jornales trabajados por el actor durante los nueve meses acogidos en la apelada (258) fs. 212 vto. Ninguna referencia concreta contiene la apelación a la prueba que a su juicio acreditaría el número de jornales en concordancia con lo alegado por su parte al contestar la demanda, en vinculación con lo consignado en los recaudos que registran pagos. La sentencia apelada analizó detalladamente el caudal probatorio acreditado en autos, y la apelación menciona errónea valoración probatoria pero no dice concretamente cuales serían los errores en que habría incurrido la sentenciante A quo. Ello por sí solo es suficiente para tenerle por desistido de la apelación. Ha dicho esta misma S., con diversa integración, en criterio que sus actuales miembros naturales comparten y que se adecua a las exigencias que respecto de la apelación, en cuanto debe plantearse mediante escrito fundado (artículo 17 de la ley 18572) contiene la actual regulación procesal laboral especial. “…Ciertamente, la decisión impugnada efectúa adecuada valoración de la resultancia probatoria emergen-te para arribar a una respuesta dilucidatoria compartible por el Cuerpo. Ha tenido oportunidad de señalar la S. que la expresión de agravios debe ser un examen crítico del pronunciamiento recaído, que examine los fundamentos de la decisión y analice concretamente el supuesto de error in iudicando, para concluir fundamentando la necesidad de que el fallo sea revisado. Ello, debido a que el reexamen en la alzada no se justifica únicamente mediante la reiteración de pretensiones deducidas y mantenidas a lo largo del juicio sino también por la referida impugnación crítica que ponga en entredicho la decisión de primer grado atacando sus bases fácticas y jurídicas (antecedente sent. Nº 47/00; AJL., 2000, c. 66; PALACIO, Manual de Derecho Procesal, t. 2, p. 138-139; 352/02; AJL. 2002, c. 30; 438/02; AJL. 2002, c. 32; 147/03; AJL. 2003, c. 58). (Cf. Sentencia de esta S. 247/2007 entre muchas otras). Y de ingresarse a analizar los escasos argumentos de la recursiva igualmente los mismos no logran provocar la solución revocatoria pretendida. En efecto, toda la apelación soslaya que era a la parte demandada a quien en calidad de empleador le correspondía acreditar el número de jornales mediante prueba documental (artículo 190.2 C.G.P). Los comprobantes en formato comercial no deslindan fechas, la prueba rendida tampoco. Está admitida vinculación laboral subordinada y no hay prueba alguna idónea y suficiente que respaldo que se tratara de modalidad de contratación eventual atípica. Llegados a este punto corresponde tomar en cuenta que: A fs. 31 la parte demandada adujo existencia de “changas” pretendiendo que no se trató la de autos de una relación laboral. Tal planteo no se adecua al concepto de changas que suele otorgarse en sentido técnico en materia laboral a dicha modalidad. En efecto, en lenguaje corriente suele hablarse de “changa” comprendiendo diversas modalidades de prestación de trabajo. En sentido de afirmar trabajo autónomo no dependiente. Sentido que se desprende le dio la parte demandada al término por cuanto concomitantemente a alegar “changas”, afirmó “inexistencia de relación laboral” (fs. 31). En otro sentido el término changa refiere a prestación de trabajo esporádico. Es decir que se trata de dos cuestiones a deslindar. En primer término prestación de trabajo subordinado o no subordinado, autónomo, hipótesis que también puede verse unida a prestaciones de corta duración o esporádicas. Y prestación de trabajo subordinado, vinculado a convocatorias vinculadas a necesidades extraordinarias, acotadas en el tiempo, conexas con el giro de la explotación, que conllevan trabajo esporádico. Técnicamente la “changa” relevante al derecho laboral es una modalidad de trabajo subordinado que se distingue de las modalidades típicas, con duración indeterminada y connotadas por la continuidad, por ser la eventualidad connotada por lo escaso de las prestaciones y convocatorias, acotadas en el tiempo y no dotadas de continuidad. Por ser el trabajo eventual una modalidad atípica de vinculación, frente a la relación típica continua, la carga de la prueba de su existencia grava al patrono, que debe acreditarlo de modo pleno y por medios probatorios adecuados y conducentes. En principio, ha de acreditarse dicho tipo de vinculación por medio documental, (artículo 190.2 C.G.P) recibos en forma y registro ante los organismos de contralor de la vinculación. Debiendo tenerse presente que cada vinculación, eventual o temporal genera la obligación al pago de la cuotaparte generada en cada prestación por concepto de licencia, salario...

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