Sentencia Interlocutoria nº 250/2009 de Tribunal Apelaciones Familia 1ºt, 29 de Julio de 2009

PonenteDra. Maria delCarmen DIAZ SIERRA
Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorTribunal Apelaciones Familia 1ºt
JuecesDra. Maria delCarmen DIAZ SIERRA,Dra. Maria Lilian BENDAHAN SILVERA,Dr. Carlos Renzo BACCELLI ROSSARI
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaBaja

Nº 250/2009

Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno

Ministra redactora: M. del Carmen Díaz Sierra

Ministros firmantes: C.B., L.B.; M. del Carmen Díaz

Ministros discordes: No

Montevideo, 29 de julio de 2009

VISTOS:

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: "D.G. CESAR POR COOPERATIVA DE VIVIENDA "CODEVI PUNTA GORDA - TERCERÍA DE DOMINIO" Nº de Expediente 46-68/2005, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia Nº 138/2008 fs. 130 a 137 dictada el día 24 de octubre de 2008 por la Sra. Jueza Letrada de Familia de 3er. Turno, Dra. B.V.B..

RESULTANDO:

  1. - Que por dicha sentencia se dispuso no hacer lugar a la tercería invocada.

  2. - Que contra aquella providencia, la representante letrada de la Cooperativa de vivienda CO.DE.VI interpuso recurso de apelación a fs. 138 a 143 manifestando en síntesis: que no comparte los argumentos esgrimidos que le niegan la condición de tercerista en la causa ya que invocó un interés directo, personal y legítimo en el proceso. Considera haber acreditado su calidad de propietaria "plena" del bien objeto de la litis, lo que avala su pretensión como tercerista en el proceso. La sentenciante incurre en una clara confusión en los conceptos empleados de derecho de propiedad y su desmembramiento. No puede considerarse que hay un desmembramiento del dominio ya que la única propietaria del bien es la citada cooperativa. Ésta suscribe con cada uno de los socios adjudicatarios un contrato de uso y goce con duración indefinida. Es decir que el socio adjudicatario no puede disponer de la cosa como lo establece el art. 487 del C. Civil. Sólo la cooperativa tiene este derecho sobre la cosa. El asociado solamente tiene un derecho de usar y gozar de la vivienda. Dicho derecho es precario y revocable en caso de incumplimiento con lo establecido en el estatuto que rige la cooperativa. La Cooperativa conserva el derecho de propiedad sobre el conjunto habitacional del que se desprende hasta que se produzca la disolución de la misma. Destaca que en las cooperativas de vivienda nos encontramos frente a una sociedad de tipo personal y no de capital. Los acreedores del sujeto titular de las partes sociales, pueden embargar partes sociales, pero no pueden rematarlas. En doctrina existe unanimidad en cuanto a la imposibilidad de ejecución durante la vigencia de la Cooperativa. No puede rematarse debido a la imposibilidad de definir en el acto de remate, la persona que va a ingresar como socio de la sociedad. En el acto de remate, la cooperativa no tiene participación en la aceptación del nuevo socio, es por ello...

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