Sentencia Definitiva nº 384/2010 de Tribunal Apelaciones Civil 5ºtº, 28 de Octubre de 2010

PonenteDr. Jose Alberto BALCALDI TESAURO
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Apelaciones Civil 5ºtº
JuecesDr. Jose Alberto BALCALDI TESAURO,Dr. William CORUJO GUARDIA,Dr. Alfredo Dario GOMEZ TEDESCHI
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Sentencia Nº 384 Ministro Redactor.-

Dr. J.B.T..-

Montevideo, 28 de octubre de 2010.-

V I S T A :

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “AA. DenunciaIUE-224-101/2007

R E S U L T A N D O:

1) Por resolución N.. 59 de fecha 9 de febrero de 2010 el señor Juez Letrado de Primera Instancia de Rosario de 1º Turno, dispuso el archivo de las presentes actuaciones.-

Fundó lo resuelto en la extensa instrucción desarrollada, las derivaciones de los acuerdos económicos alcanzados y la actitud asumida por el primer denunciante, quien no compareció ante la S. a pesar de ser reiteradamente citado.-

Tales circunstancias llevaron al señor Juez “a quo” a no enjuiciar a la denunciada puesto que el ordenamiento jurídico otorga otras herramientas para la satisfacción de los intereses dañados.-

Asimismo, abundó que el presente asunto perdió interés social en virtud de que la denunciada no obtuvo una ganancia con su conducta, se trata de una mujer de 46 años y sin antecedentes penales que colaboró en todo momento con la instrucción.-

2) Contra dicha providencia se alzó el Ministerio Público interponiendo los recursos de reposición y apelación en subsidio, expresando en lo sustancial:

La Fiscalía solicitó, con fecha 15 de mayo de 2009, el procesamiento de AA por considerar que existen los elementos de convicción suficientes para atribuirle a la indagada "prima facie" un delito continuado de estafa.

Entiende que la misma mediante estratagemas y engaños logró inducir en error a los denunciantes BB, CC, DD y EE, así como a la firma YY, logrando beneficiarse con un provecho injusto.

Se agravia porque la recurrida no expresa consideraciones ni apreciaciones que controviertan los elementos incriminatorios desarrollados en el dictamen fiscal.-

Considera que los argumentos manejados en el fallo impugnado no son hábiles para adoptar la resolución, ya que tanto la primariedad absoluta, la colaboración en el esclarecimiento de los hechos y la entrega de algún dinero para reparar el daño, fueron valorados en su momento como circunstancias en su favor, pero no pueden considerarse como fundamento de la clausura.-

Sostiene que la recurrida no ingresó al análisis de la prueba en que se fundó el dictamen fiscal ni se pronunció acerca de la culpabilidad o no de la indagada.-

Por ello reitera lo que ha su criterio constituye la semiplena prueba habilitante del procesamiento solicitado lo cual en lo medular se transcribe: "...En el año 2006, la Sra. AA se presenta en esta ciudad como "Gerente Comercial del Interior" de la firma YY (cuyo titular es el Sr. DD), con el fin de captar clientes que fueran tenedores de bonos (generalmente títulos de deuda emitidos el BROU).-

Así, logra en principio concretar algunos negocios favorables y los cumple regularmente, lo que le permite crearse un buen nombre en el medio, y la confianza de Sr. DD.-

Utiliza para reunirse con los clientes, las instalaciones del club social más importante del medio, lo que obviamente contribuye a la buena imagen y seriedad de la propuesta.-

Posteriormente, utilizando el nombre de la empresa, su " título de licenciada", carpetas con logo de YY, así como suscribiendo certificados de custodia de los bonos y contratos de promesas de compraventa de los mismos con precios convenientes pero financiados en cuotas, logró consumar la estafa y aprovecharse de importantes sumas de dinero, siempre a espaldas de los Sres. DD.-

Como ya expresáramos en la solicitud de procesamiento (fojas 382 vto), y a la cual nos remitimos, la maniobra desplegada por AA hizo incurrir no sólo en error a los particulares, sino a la propia firma YY. Así, si bien la indagada presentó realmente como clientes a los Sres. CC, BB, y los cónyuges DD y EE, luego pactó, sin conocimiento de la empresa, el pago en cuotas de sus bonos.

Así, YY, cuando AA presentaba el negocio, a los clientes y el valor de los bonos que éstos poseían, le informaba a su comisionista el porcentaje que pagaría por los mismo (ya que nunca se abonaba el 100% de su valor nominal), debiendo ésta acordarlo con el tenedor del documento.

Luego de concretada la transferencia de los documentos, y entendiendo la firma, que el cliente se hallaba de acuerdo con el precio alcanzado, YY procedía al pago de los bonos (generalmente al contado o a 30 días), mediante la entrega de un cheque a la Sra. AA o un depósito bancario en la cuenta corriente del tenedor del documento.-

Estos dineros nunca llegaron a sus destinatarios (en algunos casos porque AA cobraba los cheques en su favor y, en otros, como en el caso de CC porque logró que éste le restituyera el dinero pagado por YY, induciéndolo gravemente en error). AA sólo abonó algunas cuotas al principio, obviamente para que los clientes no alertaran rápidamente a YY del incumplimiento, luego se atrasó y pronto dejó de cumplir.

Reiteramos, el monto de la estafa fue superior a U$S 200.000 y las explicaciones de la denunciada sobre el destino final del dinero, no resulta creíble y nunca fue probada (inversiones en el extranjero para alcanzar mayores réditos).-

La propia AA declara que los convenios en cuotas se hicieron sin el consentimiento de la firma YY, por lo que la denunciada apoyándose en el nombre de la empresa y haciéndose del dinero de la firma, con el cual abonó las primeras cuotas, logró consumar fácilmente la estafa..."

En definitiva, solicita se revoque la recurrida y se disponga el procesamiento de la indagada por el delito continuado de estafa.-

3) A fojas 445, la Defensa evacuó el traslado conferido y abogó por el mantenimiento de la recurrida manifestando en lo medular:

La Fiscalía se excede de un mero...

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