Sentencia Interlocutoria nº 144/2011 de Tribunal Apelaciones Civil 1ºtº, 8 de Junio de 2011

PonenteDr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorTribunal Apelaciones Civil 1ºtº
JuecesDr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dra. Selva Anabella KLETT FERNANDEZ,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
MateriaDerecho Comercial
ImportanciaBaja

Sentencia Nº 144/2011.

Tribunal de Apelaciones Civil de 6º Turno.

Ministro redactor: Dr. F.H..

Ministros firmantes: Dr. F.H.,

Dra. Selva K. y Dra. E.M..

Montevideo, 8 de junio de 2011.

VISTOS:

En segunda instancia y para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “DUHALDE, M. y otro c/ VALSER S.A. y otros. Ejecución hipotecaria”. Fa. 2-15312/2006, venidos a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por V.S. y B.S. contra la sentencia Nº 47/2010, dictada a fs. 315/316 por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 16º Turno, Dra. M.C.C..

RESULTANDO:

I) El referido pronunciamiento, a cuya relación de antecedentes se remite la S., desestimó las excepciones opuestas, con costas y costas a cargo de la parte demandada.

II) Contra esa decisión, V.S. y B.S. dedujeron el recurso de apelación en estudio (fs. 317/320v.) por entender, en síntesis, que:

1) Las cesiones parciales de crédito celebradas en autos son documentos imperfectos que violan el derecho cartular, por lo que su efecto no puede ser otro que el de un pago por subrogación.

Ello, porque el derecho del portador de un título valor se limita a lo que consta en el título y no puede ser aumentado o disminuido por obra de otros documentos ni de relaciones extracartulares.

Por consiguiente, a través de un documento extracartular (como lo es la cesión de créditos) no puede alterarse en más ni en menos el contenido de los vales ejecutados.

2) El cesionario parcial del crédito carece de legitimación para continuar por sí solo la ejecución, porque la obligación contenida en el vale es indivisible.

III) A fs. 323/323v., la parte actora contestó los agravios abogando por el mantenimiento de la sentencia recurrida.

Concedido el recurso de apelación (fs. 324/324v.) y recibidos los autos en esta S. el 15 de marzo de 2011 (fs. 338v.), previo pasaje a estudio, se acordó dictar decisión anticipada, de acuerdo con el art. 200.1 nral. 1 del C.G.P.

CONSIDERANDO:

I) Los agravios no son de recibo, por lo que se confirmará la sentencia impugnada.

II) En el caso, se trata de una ejecución en vía de apremio promovida en virtud de una escritura de hipoteca (con renuncia a los trámites del juicio ejecutivo) que garantiza las deudas contraídas por V. S.A. con el Banco Comercial S.A., contrato por el cual J.C.G. y L.P. hipotecaron a favor del Banco el inmueble empadronado en el Departamento de Tacuarembó con el Nº 8.188 (fs. 123/126v.)...

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