Sentencia Interlocutoria nº 206/2011 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºt, 8 de Junio de 2011

PonenteDr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 1ºt
JuecesDra. Maria Rosina ROSSI ALBERT,Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER,Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaBaja

SENTENCIA DEFINITIVA Nº206/2011.-

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.

Ministro Redactor: Dr. Julio A.P.X..

Ministros Firmantes: Dra. M.R.R.A., Dra. D.P.M.M., D.J.A.P.X..

Montevideo, 08 de junio de 2011.-

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “F.A., A.N. C/ TELEFONICA MOVIL DEL URUGUAY S.A. Y OTROS – LICENCIAS, SALARIOS VACACIONALES, DESPIDOS, DESPIDOS ESPECIALES, OTROS” Ficha 2-7475/2010 venidos a conocimiento de ésta S. en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 19/2011 del 18 de marzo de 2011 (fs. 357 a 388 vta.) dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia del Trabajo de 2º Turno Dra. L.F.L..

RESULTANDO:

1º) Que por el referido pronunciamiento a cuya relación de antecedentes cabe remitirse se amparó la demandda condenando a Telefónica Móvil del Uruguay S.A. y a W.O.S. en forma solidaria a abonar a la actora los montos que resultan de la liquidación formulada en el considerando IV del expositivo por los conceptos de salarios impagos, licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo, indemnización por despido especial, indemnización por clientela y comisiones por la suma total de $ 240.249 que incluye multa, intereses, reajustes y daños y perjuicios calculados a la fecha de la sentencia, cantidades que deberán reajustarse y aplicarse los intereses legales, excluida la multa, hasta su efectivo pago, sin especiales condenas procesales.

2º) Con fecha 24/03/2011 la codemandada W.O.S. interpuso recurso de apelación (fs. 390 a 394 vta.) agraviándose por cuanto: a) se condenó al pago de comisiones. b) licencia, salario vacacional y aguinaldo. c) indemnización por clientela. d) indemnización por despido especial. Solicitó que en definitiva se revoque la recurrida, desestimando la demanda.

3º) También con fecha 24/03/2011 la parte codemandada Telefónica Móviles del Uruguay S.A. interpuso recurso de apelación (fs. 415 a 463) agraviándose en lo sustancial por cuanto: a) existe incompatibilidad entre la respuesta de expectativa y la contestación. B) la indemnización especial. c) las comisiones. d) el salario vacacional. e) la indemnización por clientela. e) la condena solidaria. f) apelación diferida contra la providencia Nº 2121/2011. Solicitó que en definitiva se revoque la recurrida, rechazándose la demanda.

3º) Por auto Nº 452/2011 del 25/03/11 (fs. 305) se confirió traslado a la contraparte de los recursos de apelación interpuestos, evacuándolo el actor el día 30/03/2011 (fs. 465 a 469 vta.) y el 11/04/2011 (fs. 475 a 481) abogando por el rechazo de los agravios y la confirmación de la recurrida en todos sus términos con costas y costos a la demandada.

4º) Por auto Nº 620/2011 del 12/04/11 (fs. 482) se franqueó la alzada, con efecto suspensivo. El día 12/05/2011 se recibieron los autos en ésta Sede (fs. 484), disponiéndose el pase a estudio de los Sres. Ministros y procediéndose de conformidad con lo dispuesto por el art. 17 de la Ley Nº 18.572.

CONSIDERANDO:

I)Que la Sra. A.N.F.A. promovió demanda laboral contra Telefónica Móvil del Uruguay S.A. y contra W.O.S. expresando que trabajó como vendedora para Telefónica Móvil del Uruguay S.A., a la cual ingresó a través de Woirk Office como suministradora de mano de obra, percibiendo un salario mensual de $ 8.268 más $ 10.155 como promedio de comisiones, siendo parte del salario liquidado por W.O. que a partir de enero dejó de liquidar y abonar las comisiones, hasta el mes de abril.

Relató que en abril de 2009 fue sometida a una intervención quirúrgica, estando amparada a DISSE desde el 28/4/2009 hasta el 9/5/09, reintegrándose el día lunes 11 de mayo, siendo despedida el 8 de junio, lo que le fue comunicado por mensaje de texto, amparándose al seguro de desempleo.

Agregó que estando en posesión de varios equipos de la empresa intentó devolverlos en reiteradas oportunidades negándose la demandada a recibirlos, después que logró que los recibieran se le dijo que habían varios equipos móviles que los supervisores de ventas los habían sacado a su nombre y luego de varias gestiones para cobrar la indemnización por despido, la empresa comenzó a realizar controles y cada vez eran menos los equipos que aparecían a su nombre, lo que evidencia un descontrol de la empresa respecto de los equipos.

Reclamó el pago de salario impago de 8 días de junio, comisiones, aguinaldo, licencia, salario vacacional, indemnización por despido común y especial por enfermedad y por concepto de indemnización por clientela, además de los daños y perjuicios preceptivos, solicitando la condena solidaria de las codemandadas (fs. 41 a 47).

La recurrida condenó al pago de los rubros salarios impagos, aguinaldo, licencia no gozada, salario vacacional, indemnización por despido especial, indemnización por clientela, comisiones, daños y perjuicios preceptivos, multa, reajuste e intereses (fs. 362 a 388 vta.)

II)La codemandada W.O. SA. Se agravia en primer lugar por los “adeudos por comisiones impagas” (fs. 390 a 391), pero el mismo no cumple con lo exigido por el art. 253.1 del C.G.P., esto es, no se trata de un agravio debidamente fundado ya que no analiza para criticar los fundamentos de la recurrida.

Se limita a reiterar que controvirtió el rubro y que pagó las comisiones, sin indicar de donde surge la prueba de ello. Lo demás son todas interrogantes sin referencia alguna a los fundamentos de la impugnada, por lo que no se realiza un análisis crítico que permita admitir el agravio.

Como reiteradamente lo ha expresado ésta S., siguiendo el criterio de la jurisprudencia nacional, el artículo 253.1 del Código General del Proceso que establece: "El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá en escrito fundado...". Y el inciso 3º del art. 253 es categórico en establecer que: “La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano, teniéndose por desistidos a los recurrentes”.

De manera, entonces que las normas legales citadas exigen que la apelación debe interponerse en escrito fundado y la apelación y adhesión no fundadas deben rechazarse de plano teniendo por desistidos a los recurrentes."

Como expresa T. en lecciones de Derecho Procesal Civil, Tomo II pág. 240, recogiendo lo establecido por el artículo 253.1 del CGP: "La apelación por ser fundada, contendrá la expresión de agravios, esto es, la pormenorización de los errores en que había incurrido la sentencia...". En el mismo sentido enseña V. que “la expresión de agravios debe consistir en un análisis de la sentencia (algunos dicen punto por punto, lo que puede ser exagerado) señalando sus defectos y aquellas decisiones que producen perjuicio” (Derecho Procesal Civil, T.V. 2ª parte págs. 111,112).

La S. aplica, entonces, el criterio unánime de la jurisprudencia en el sentido de que “La expresión de agravios no constituye una simple fórmula carente de sentido, sino que exige un análisis pormenorizado de la sentencia que causa perjuicio a la parte, por medio de una crítica razonada del pronunciamiento antecedente, demostrando los motivos que tiene para considerarla errónea, refutando en forma clara y concreta las conclusiones de hecho o aplicación de derecho. En consecuencia, debe interpretarse como una inobservancia a la carga de fundar el recurso de apelación, la mera disconformidad con la sentencia (RUDP 1998/3-4 casos 265 a 267, caso Nº 325 del Anuario Jurisprudencia RUDP 4/2001).

Así el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3er. Turno en Sentencia Nº 47 de 2/3/2000 integrado por los Dres. P., M. y G.F., estableció: "Ya se ha dicho jurisprudencialmente, que la expresión de agravios debe ser un examen crítico del pronunciamiento recaído, que examine los fundamentos de la decisión y analice concretamente el supuesto de error "in iudicando" para concluir fundamentando la necesidad de que el fallo sea revisado. Ello, debido a que el examen en la alzada no se justifica únicamente mediante la reiteración de pretensiones deducidas y mantenidas a lo largo del juicio, sino también por la referida impugnación crítica que ponga en entredicho la decisión de primer grado, atacando sus bases fácticas y jurídicas." (RUDP 3/1995 caso 318).

De manera entonces que el memorial de agravios debe contener referencias concretas a la sentencia, discutiendo el razonamiento efectuado por el Juez a quo, es decir criticando las conclusiones a que se arribó, en función de los extremos que de autos surjan y que permitan arribar a una diferente conclusión. Ante tal omisión, el agravio resulta inadmisible (cf. Sentencias Nº 243 de 10/9/2003, Nº 338 de 18/11/2003, La Justicia Uruguaya T. 130 año 2004 suma 130077 y Anuario de Jurisprudencia Laboral año 2006 c. 32 y 33 p. 28; idéntico criterio ha adoptado la S. de 2º Turno en sent. Nº 242 del 20/12/06 en A.J.L. año 2006 c. 31...

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