Sentencia Interlocutoria nº 69/2012 de Tribunal Apelaciones Familia 2ºt, 11 de Abril de 2012

PonenteDr. John PEREZ BRIGNANI
Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorTribunal Apelaciones Familia 2ºt
JuecesDr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dr. John PEREZ BRIGNANI,Dr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaBaja

N.. 69 /2012

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno

Ministro Redactor: Dr. J.P.B.

Ministros Firmantes: Dr. T.S.A., Dr. Á.J.F.N., y Dr. J.P.B..

Montevideo,11 de abril de 2012

SENTENCIA N..69

VISTOS, para sentencia definitiva de segunda instancia los presentes autos caratulados: “ALVEZ CARDOMES, Y.; Y OTROS C/ A.S.S.E.; Y OTROS. DEMANDA LABORAL.” (IUE: 2-351/2010) venidos a conocimiento de esta S. en virtud de los recursos de apelación deducidos contra la interlocutoria 3698/2010 y la sentencia definitiva N.. 57/2011 dictadas la primera por la Dra. S.P.–.L.S.- y esta última por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 18º Turno, Dra. Estela J., y

RESULTANDO:

I)Que se da por reproducida la relación de hechos formulada por la a-quo por ajustarse a las resultancias del presente expediente.

II) Que por sentencia interlocutoria N.. 3698/2010 no se hizo lugar a la solicitud de la accionante de intimar a la demandada la agregación como prueba superviniente de un informe cuya existencia fue mencionada por el testigo R. y del cual la promotora tomara conocimiento a raíz de dicho testimonio.

II) Que por sentencia N.. 57/2011 se desestimó la demanda, sin especiales sanciones procesales en el grado.

III) Contra la interlocutoria referida la parte actora interpuso recurso de apelación expresando en lo sustancial que la prueba solicitada no es impertinente ni inconducente.

IV) Contra la definitiva se alzó también la actora, expresando básicamente:

a) que fundaron su derecho en el art. 23 de la ley 14.550, y no en las disposiciones que lucen del Considerando II,

b) que la demandada, en un intento por confundir a la S., citó normas jurídicas que no son aplicables al caso por estar derogadas o no tener escala jerárquica legal para modificar lo dispuesto por la ley 14.550 (en especial el art. 151 del TOFUP),

c) que no hay ley que vincule el beneficio “mayor horario” con el salario base, aquél debe calcularse con base a “las asignaciones a los respectivos cargos”, por imperio legal,

d) que el convenio firmado por la Administración y los trabajadores tuvo como objeto corregir el error en la equivocada liquidación del rubro que se pretende infolios, hecho que indica que no se trata de una mejora salarial como lo postula la accionada.

IV) Por auto N.. 3416/2011 se confirió traslado de los recursos de apelación deducidos.

V) A fs. 1042/1045 evacuó el traslado conferido la demandada sobre la sentencia definitiva, abogando por la confirmatoria de la misma.

VI) Por autos N.. 4087/2010 y 3809/2011 se concedieron los recursos de apelación deducido (contra la interlocutoria y la definitiva, respetcivamente).

VII) Que recibidos los autos en la Sala se dispuso pasaran los autos a estudio sucesivo de los diferentes Ministros.

VIII) Realizado el estudio y acuerdo correspondiente se decidió dictar decisión anticipada en virtud de darse en la especie los supuestos del art. 200 CGP designándose Ministro redactor al Dr. J.P.B..

CONSIDERANDO:

I) Que el Tribunal con el voto unánime de sus miembros naturales habrá de confirmar la sentencias interlocutoria y definitiva objeto de impugnación por carecer los agravios de recibo.

II) En tal sentido con relación a los agravios introducidos respecto de la sentencia interlocutoria N.. 3698/2010 cabe señalar que los mismos carecen del mínimo asidero por lo que se irá a su rechazo. En efecto la conducencia de la prueba es un concepto atinente a la idoneidad legal de un determinado medio probatorio para evidenciar un determinado hecho (Conf. E.V. y otros, obra conjunta, "Código General del Proceso Comentado Anotado y Concordado" Tomo I, pág.371), cuando a un medio de prueba le falta la idoneidad para acreditar un hecho, no se trata ya del objeto de la prueba sino de los medios aptos para producirla (Conf. C. "Fundamentos..." pág.238/239).

La conducencia de la prueba se ha expresado, es un requisito intrínseco para su admisibilidad y persigue un doble fin: a) Evitar un gasto inútil de tiempo, trabajo y dinero, pues la inconducencia significa que el medio que quiere utilizarse es ineficaz, para demostrar, así sea en consecuencia con otros, el hecho a que se refiere,b) Proteger la seriedad de la prueba, en consideración a la función de interés público que desempeña, evitando que se entorpezca y dificulte la actividad probatoria con medios, que de antemano, se sabe que no prestarán servicio alguno al proceso (Conf. D.E.H.". General de la Prueba Judicial" Tomo I,pág.339).

Un medio de prueba es inconducente, cuando es inhábil de acuerdo a las normas procesales o sustantivas para acreditar la existencia de un hecho o de un acto determinado (Conf. E.T. "Lecciones de Derecho Procesal Civil" Tomo II, pág.27).

Y en...

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