Sentencia Interlocutoria nº 132/2012 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 11 de Abril de 2012

PonenteDra. Maria Lilian BENDAHAN SILVERA
Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorTribunal Apelaciones Civil 2ºtº
JuecesDr. Carlos Renzo BACCELLI ROSSARI,Dra. Maria Lilian BENDAHAN SILVERA,Dra. Maria delCarmen DIAZ SIERRA
MateriaDerecho Bancario
ImportanciaMedia

Nº 132/2012

Tribunal de Apelaciones de Familia de Primer Turno.

Ministro Redactor: Dra. M.L.B..

Ministros Firmantes: D.. C.B., M.d.C.D., M.L.B..

Ministro D.: No.

Montevideo, 11 de abril de 2012.

Vistos:

Para Sentencia Definitiva de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “RAMBAUD, H.C.M.F., A.R. y S.. Declaración de Validez de Contrato de Donación habido entre R.M. y H.R..” IUE: 317-460 de 2009. Venidos a conocimiento de este Tribunal, en mérito al Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia Nº 32, de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de F.B. de Segundo Turno, Dra. R.C.P.M..

Resultando:

I) Que por el referido pronunciamiento se desestimó la demanda en todos sus términos y en su mérito se declaró no válido el contrato de donación efectuado entre A.R.R.M. y H.M.L.R. el día 9 de abril de 1957.

II) Que contra el mismo se alzó la parte actora, quien fundando agravios expresó en síntesis: Que se ha producido una errónea aplicación del derecho, el art. 2339 del Código Civil. Dicha norma consagra la solución del lugar de cumplimiento, punto de conexión que debe ser interpretado conforme a las reglas contenidas en los arts. 34 a 38 del Tratado de Derecho Civil de 1889, Dentro de dicho cuerpo normativo no existe una norma expresa que regule el contrato bajo examen como categoría autónoma. Conforme a su condición de acto jurídico, debe regularse de acuerdo con el principio general o sea por la ley del lugar de su cumplimiento. El contrato objeto de este juicio no posee un lugar de cumplimiento específico lo cual resulta por su naturaleza imposible conocer a su celebración. El sistema de la lex loci solutionis debe abandonar el régimen de estos contratos a la ley personal de las partes o a la ley de celebración. Se excluye así la posibilidad de sometimiento a diferentes leyes por ser múltiples los lugares de cumplimiento. La ratificación del Tratado de Montevideo del 40, art. 40 refuerza esta línea de interpretación. Ley del lugar de celebración, como solución subsidiaria específica, cuando no es posible aplicar el criterio general del lugar del cumplimiento como en el caso de autos. Con la finalidad de que el contrato se rija por una sola ley desde su nacimiento. Que solicita el reconocimiento de la validez de una “donación au dernier vivant” de derecho francés hecha a su favor, solicitando se desestimen las normas de derecho uruguayo que obstan a su validez y eficacia, por cuanto esta validez y eficacia debe apreciarse conforme al derecho francés. Por cuanto en correcta aplicación del sistema de Derecho Internacional Privado Uruguayo, el derecho francés es el regulador de esta relación jurídica, y es a él al cual cabe legitimar su otorgamiento y determinar el alcance de los derechos y obligaciones creados por aquélla.

La “donation au dernier vivant” es plenamente válida según el derecho interno francés. Agrega prueba del derecho francés.

Respecto de la validez del contrato en el propio derecho francés, introducido por la demandada en el alegato, la sentencia estimó innecesario referirse a la cuestión. Para el caso en que el Tribunal de Apelaciones considere que su tratamiento es procedente en esta instancia, efectúa las siguientes consideraciones. La demandada se basa en que el art. 943 CCF establece la prohibición de donación de bienes futuros, el 1081 que los cónyuges sólo podían celebrar un contrato de donación en capitulaciones matrimoniales y que éstas solo pueden recaer sobre bienes presentes, salvo si se cumpliere con las exigencias formuladas en el art. 1084 CCF. Y la posibilidad de hacer donaciones entre cónyuges por otro medio distinto al de las capitulaciones matrimoniales recién es posible a partir de la reforma de la ley 72-3 de 1972.

Coincide con la demandada en que en el derecho francés como en el nacional rige el principio de no retroactividad. Para el análisis de la cuestión debe estarse al estado del derecho vigente en el momento de celebración del acto, Francia 1957. La contraparte se basa en el art. 943 del CC francés, que prohíbe las donaciones de bienes futuros. La demandada pasa por alto que el art. 847 establece que “los cuatro artículos precedentes no son aplicables a las donaciones consideradas en los capítulos VIII y IX del presente título.”

Los capítulos conciernen a las donaciones efectuadas a los cónyuges (Cap. VIII) y las efectuadas entre cónyuges (cap. IX).

Esto solo bastaría para descartar los argumentos expuestos por ANEP pero aún si se pretendiese que los arts. 1081 y 1084 son pertinentes, su lectura demuestra que no sustentan las consecuencias que les atribuye la contraria.

El art. 1081 establece: Toda donación entre vivos de bienes presentes aunque fuera efectuada en capitulaciones matrimoniales a los cónyuges, o a uno de ellos, será sometida a las reglas generales previstas para las donaciones hechas por ese título.

No podrá tener lugar en beneficio de los hijos por nacer, sino en los supuestos enunciados en el capítulo VI del presente título.

Es obvio que por su ubicación sólo concierne a las donaciones realizadas por terceros a los cónyuges o a uno de ellos. Por otra parte nada en su texto hace pensar que se refiere a la exclusión de donaciones de bienes futuros.

La demandada pretende que el art. 1084 CCF consagra la única posibilidad de donación de bienes futuros entre cónyuges, sujetándola a la formalidad mencionada en ese artículo. El mismo dispone: la donación por contrato matrimonial podrá ser realizada con bienes presentes y futuros acumulativamente, en su totalidad o en parte con el cargo de que se anexe al acto un estado de las deudas y cargas del donante existentes en el día de la donación, en tal caso el donatario tendrá la libertad, en el momento del fallecimiento del donante, de contentarse con los bienes presentes, renunciando al exceso de bienes del donante. La ratio legis es dar al donatario la facultad de aceptar bienes y cargas en la situación en que estos se encontraban al momento de la donación, como alternativa a la aceptación pura y simple de todos los bienes presentes y futuros y de las cargas, incluso surgidas luego de la donación. Que es a lo que obliga el artículo siguiente para el caso de que el estado de deudas y cargas no se hubiere anexado. La “donation aux dernier vivant” no está contemplada por los arts. Del capítulo VIII sino por los del IX arts. 1091 a 1100.

La ANEP pretende que el art. 1094 en su redacción dada por la ley 72-3 de 1972 de 3 de enero de 1972, autoriza las donaciones entre cónyuges ya por contrato matrimonial, ya durante el matrimonio sugiriendo que tal formulación no existía con anterioridad a dicha reforma.

la referida parte no leyó el texto del artículo vigente en el año 1957: Código Civil Francés, art. 1904, según ley del 3 de diciembre de 1930: “El cónyuge podrá, sea por contrato de matrimonio, sea durante el matrimonio, para el supuesto en que no dejara hijos ni descendientes, disponer a favor del otro esposo en propiedad; de todo lo que podría disponer a favor de un extraño y además de la nuda propiedad reservada a los ascendientes por el artículo 914 del presente código.”

Y en el caso en que el esposo donador dejase hijos o descendientes, podrá donar al otro esposo, o bien un cuarto en propiedad o bien un cuarto en usufructo, o bien la mitad de todos sus bienes en usufructo únicamente.” La principal diferencia con el texto de 3 de enero de 1972 esgrimida por la contraparte concierne únicamente a la posibilidad de que los descendientes puedan ser legítimos o naturales. No a la posibilidad de efectuar donaciones durante el matrimonio, la cual ya existía. La posibilidad de efectuar esta clase de donaciones existía ya en el Código Napoleón de 1804, art. 1094.

Las normas uruguayas que se opondrían a la validez del acto no forman parte del orden público internacional, tal como es concebido por el derecho oriental. Respecto de lo introducido en la Reconvención por ANEP acerca de la ineficacia del contrato a pesar de su validez debido a la inobservancia de los requisitos de publicidad exigidos al testamento, los requisitos de eficacia del acto jurídico deben ser apreciados conforme al principio locus regit actum. Habiendo sido cumplidos cabalmente de acuerdo a la ley francesa, derecho francés vigente en 1957, momento de celebración del acto. Solicita la revocatoria de la recurrida.

III) Sustanciado el recurso comparece la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), y evacuando el traslado conferido expresa en suma: la consecuencia de este fallo es la exclusión de la actora H.R. de cualquier derecho en la sucesión de A.M. tramitada en esta misma sede en expediente IUE 317/208/1998, ratificando la condición de herencia yacente del patrimonio del causante en Uruguay.

El fondo del asunto ya ha sido objeto de análisis, en el proceso sucesorio, habiéndose emitido pronunciamientos contrarios a su pretensión por parte de la sede, la Fiscalía Departamental y la Fiscalía de Corte. Concuerda con la apelante en que la cuestión litigiosa se reduce...

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