Sentencia Interlocutoria nº 68/2012 de Tribunal Apelaciones Familia 2ºt, 11 de Abril de 2012

PonenteDr. John PEREZ BRIGNANI
Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorTribunal Apelaciones Familia 2ºt
JuecesDr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dr. John PEREZ BRIGNANI,Dr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT
MateriaDerecho Comercial
ImportanciaBaja

N.. 68 /2012

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno

Ministro Redactor: Dr. J.P.B.

Ministros Firmantes: Dr. T.S.A., Dr. Á.J.F.N., y Dr. J.P.B..

Montevideo, 11 de abril de 2012

SENTENCIA N..68

VISTOS, para sentencia definitiva de segunda instancia los presentes autos caratulados: “P.F.F., SERGIO C/ NOBRE GARBARINI, N.I.. COBRO DE PESOS Y DAÑOS Y PERJUICIOS.” (IUE: 356-241/2008) venidos a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación deducido contra la sentencia N.. 90/2011 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Salto de 5º Turno, Dra. F.A.P., y

RESULTANDO:

I) Que se da por reproducida la relación de hechos formulada por la a-quo por ajustarse a las resultancias del presente expediente.

II) Que por sentencia N.. 90/2011 se amparó parcialmente la demanda y, en su mérito, se condenó a la Sra. N.I.N.G. a abonar al actor una suma equivalente a U$S 21.709 por concepto de comisión, a la fecha del pronunciamiento e interés legal hasta su efectivo pago. Desestimándola en lo demás. Todo sin especiales sanciones procesales en el grado.

III) Contra el mencionado fallo la parte demandada interpuso recurso de apelación expresando en lo sustancial:

a) que no se demostró adecuadamente que el accionante haya efectuado tipo alguno de comisión o mediación en la celebración de un contrato de compraventa. El comisionista, a su juicio, fue otro sujeto, el Sr. P.,

b) que por el solo hecho de no haber contestado la demanda no puede existir una condena,

IV) Por auto N.. 3501/2011 se confirió traslado del recurso de apelación deducido.

V) A fs. 79/80 evacuó el traslado conferido la parte actora, abogando por la confirmatoria.

VI) Por auto N.. 4017/2011 se concedió el recurso de apelación deducido.

VII) Que recibidos los autos en la Sala se dispuso pasaran los autos a estudio sucesivo de los diferentes Ministros.

VII) Realizado el estudio y acuerdo correspondiente se decidió dictar decisión anticipada en virtud de darse en la especie los supuestos del art. 200 CGP designándose Ministro redactor al Dr. J.P.B..

CONSIDERANDO:

I) Que el Tribunal con el voto unánime de sus miembros naturales habrá de revocar la sentencia objeto de impugnación por ser los agravios de recibo.

II) En tal sentido como afirmara la Sala respecto de la aplicación del art 130 CGP en caso de incontestación de la demanda “es del caso señalar que por el sólo hecho o circunstancia que unos demandados no comparecieron a contestar la demanda, no necesariamente ésta debe prosperar, máxime cuando como en el caso existió por parte de otros codemandados controversias serias y útiles a las pretensiones del actor.

En efecto, la Suprema Corte de Justicia, en reciente fallo (160/2009 Cf. RUDP 1-2/2010 caso 132 paginas 63/65 y BJN ) da cuenta de lo mencionado en forma precedente ya que como se sostuviera por la corporación que puede traerse a colación debido a la falta de contestación de los demandados ya mencionados ….” En punto a la in contestación de la demanda y la regla de la admisión, cabe remitirse a la postura actual de la Corte que abandonara la sustentada por la Corporación a partir de la Sentencia No. 69/94 redactada por el Dr. T.. En efecto, en Sentencia No. 120/07, sostuvo la mayoría, que: "no comparte la existencia en nuestro ordenamiento jurídico procesal de una regla general de admisión. Siguiendo la concepción doctrinaria sustentada por el Dr.T., consideran que la norma contenida en el artículo 130.2 sólo se aplica a quien comparece y no contesta categóricamente los términos de la demanda o lo hace con reticencias o ambigüedades. En este sentido, los Sres. Ministros D.. V.R. y G. se han pronunciado en Sentencia No. 211/04...

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