Sentencia Definitiva nº 263/2008 de Tribunal Apelaciones Civil 3ºtº, 19 de Noviembre de 2008

PonenteDr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Apelaciones Civil 3ºtº
JuecesDr. Fernando Raul CARDINAL PIEGAS,Dra. Mary Cristina ALONSO FLUMINI,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

SENTENCIA Nº263/08.-

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO

MINISTRO REDACTOR: DR. JULIO CÉSAR CHALAR

MINISTROS FIRMANTES: DR. CHALAR, DRA. ALONSO, DR. CARDINAL.

Montevideo, 19 de noviembre de 2008.-

VISTOS:

Para sentencia en segunda instancia, estos autos caratulados "Acuña, D. y otros c/ Uruguay España Mutualista y otros - acción pauliana", iue 7-232/2002, venidos a conocimiento del Tribunal en razón del recurso de apelación interpuesto por R.G., en representación de T.S., contra la de primera instancia n° 20, de 12 de junio de 2007, del Juzgado Letrado de Concursos de 1º Turno.

RESULTANDO:

El objeto de la alzada está delimitado por la pretensión revisiva actuada por R.G., en representación de T.S., quien en su escrito de apelación de fs. 657 y ss., solicitara "se revoque el fallo de primera instancia en todos sus términos, desestimando la acción pauliana impetrada, y haciendo lugar a la reconvención deducida, condenando a la contraparte a resarcir a mi representada los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de su accionamiento".

CONSIDERANDO:

I) El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales acogerá parcialmente el recurso de apelación interpuesto y, en su mérito, revocará en tal medida la sentencia impugnada.

Y lo hará en decisión anticipada por tratarse de cuestiones simples (art. 200.1 Código General del Proceso).

II) Asiste razón a la recurrente, en primer lugar, en cuanto expresa -mediante trascripción de suma jurisprudencial- que "el efecto de la acción pauliana es la inoponibilidad de la enajenación fraudulenta" pero sólo "para el acreedor accionante", lo que argumenta con vista a que "sea por error conceptual o meramente interpretativo, la sentencia otorga a la acción un efecto erga omnes que bajo ningún concepto podría desplegar, lo que desvirtúa completamente su alcance".

Consecuentemente, se comenzará por modificar la atacada en lo referido a este primer punto y en cuanto por la misma se ordenara el reintegro "a la masa activa de la concursada el padrón 416941 de Montevideo".

III) Asimismo, ha de acogerse el agravio referido al mandamiento de dejar "sin efecto el convenio de constitución de servidumbre de paso" (fs. 662 vto. y sgte.).

Conforme lo destaca la apelante, por dicho negocio no se constituyó servidumbre alguna, "sino que tan sólo se pactó una obligación... de la Mutualista Uruguay-España de constituirla en el...

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