Sentencia Interlocutoria nº 327/2008 de Tribunal Apelaciones Familia 1ºt, 3 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Apelaciones Familia 1ºt
JuecesDra. Maria Lilian BENDAHAN SILVERA
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaBaja

Nro.327/2008

Tribunal de Apelaciones de Familia de Primer Turno

Ministro redactor: Dra. L.B..

Ministros firmantes: D.. C.B. y L.B..

Ministros discordes: NO.

Montevideo,3 de diciembre de 2008.

VISTOS:

Para Sentencia interlocutoria de Segunda Instancia estos autos caratulados: " AA C/ BB. Divorcio por sola voluntad. IUE: 49-80 /2008, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de Apelación interpuesto por el cónyuge E.N. contra la interlocutoria Número 2821, de fecha 16 de junio de 2008, dictada por la Sra. Juez Letrado de Familia de D.T., Dra. B.B.O..

RESULTANDO:

I) Que por dicha sentencia se dispuso: "Atento a las resultancias de los presentes y lo dispuesto en los autos Ficha 49-129/2007, fíjase una pensión alimenticia provisoria a favor de la Sra. AA equivalente al 10% de los ingresos mensuales líquidos del demandado oficiándose a los efectos de la retención y pago a la actora. ..." (fs. 106).

II) Que contra aquella providencia interpuso a fs. 116 y siguientes, recursos de reposición y Apelación el demandado, quien en síntesis manifestó: que le agravia la recurrida, porque la cuestión de la fijación de una pensión alimenticia provisoria a favor de la cónyuge de autos, ya había sido considerada y desestimada por razones no de índole procesal, sino de fondo, en la sentencia de primera Instancia N° 3657 de 2007 de fs. 899 a 100, de conformidad con el principio de inmutabilidad de la sentencia (arts. 222, 245 y 250 del C.G.P.). Otro límite está dado por la preclusión operada, una vez franqueada la alzada art. 214 del C.G.P.). El Tribunal de Apelaciones de 1er. Turno, se limitó a remitir el expediente a la S. a quo a fin de que diera cumplimiento a la segunda parte de su sentencia 143/2007; que había revocado por razones de inadecuada oportunidad la pensión provisoria dispuesta inicialmente difiriendo tal cuestión para la audiencia de primer comparendo. Dicha instancia se cumplió el 23/8 /2007, que lo difirió para el reintegro del Titular. Criterio que luego fuera revocado, analizándose la cuestión diferida en la sentencia N° 3557 de fas. 99 a 100 y la pensión fue denegada por razón de fondo. Estando ya resuelta la cuestión y no habiéndose modificado en la Alzada, debió la S. estar a lo oportunamente decidido. La sentencia impugnada remite lacónicamente a lo resuelto por el Tribunal de Familia 1°, sin expresar cuáles fueron los fundamentos fácticos que le llevaron a modificar su anterior criterio y fijar una pensión del 10%...

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