Sentencia Interlocutoria nº 223/2012 de Tribunal Apelaciones Familia 1ºt, 29 de Agosto de 2012

PonenteDra. Mary Cristina ALONSO FLUMINI
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Apelaciones Familia 1ºt
JuecesDr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO,Dr. Fernando Raul CARDINAL PIEGAS,Dra. Mary Cristina ALONSO FLUMINI
ImportanciaMedia

Sentencia N..223/12

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Tercer Turno.-

Ministra R.: D.A. Flumini

Ministros firmantes: Dr.Julio C.; Dr.Fernando C.; D.A..

Montevideo, 29 de agosto de 2012.

VISTOS:

Para Sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados “M., A.M. y otros c/ Ministerio del Interior – Cobro de Pesos”, Ficha: 2-62002/2010, venidos a conocimiento de la S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia N.. 67 de fecha 19 de octubre de 2011, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 13º Turno, Dra. G.P..

RESULTANDO:

I.- Que la Sentencia impugnada, cuya correcta relación de hechos se tiene por reproducida, desestimó la demanda, sin especial condenación procesal.

II.- Contra dicho dispositivo se alza la parte actora, formulando agravios en los términos explicitados en escrito obrante a fs.117 y ss., impetrando la revocatoria de la recurrida y en su lugar, se ampare la demanda.

III.- Sustanciada la impugnación, evacua el traslado conferido la parte demandada en escrito de fs. 124 y ss., abogando por la confirmatoria de la recurrida.

IV.- Franqueada la alzada, se asume competencia por esta S..-

Cumplidos los trámites legales pertinentes y completado el estudio, se acuerda el dictado de decisión anticipada (Art.200.1 C.G.P.).-

CONSIDERANDO:

I.- Que la S., por el número de voluntades requerido por la ley (Art.61 inc.1 LOT), habrá de confirmar la Sentencia recurrida, por los fundamentos que seguidamente se expresan.

II.- Se darán por reproducidas en el caso, por compartírselas, las bien fundadas conclusiones expuestas en sentencia N.. 333, de 5 de diciembre de 2011, de la S. de 7º Turno, recogidas en sentencia de esta S. N.. 77/12, en que resolviendo las mismas cuestiones que se plantean en los presentes autos, expresara: “los actores... solicitan el pago de las diferencias de aguinaldo generadas entre el año 2006 y 2010 a consecuencia de no haberse incluido para su cálculo las horas de trabajo adicional u extras realizadas de acuerdo a lo dispuesto por el art. 222 de la ley N.. 13318 (el denominado comúnmente Servicio 222). Estos ingresos se le han venido abonando en negro, por lo que no sólo no están sometidos a montepío sino que por tal motivo no son considerados a la hora de abonársele el aguinaldo, configurándose así una rebaja salarial injustificable como resultado de la ilegalidad en que ha incurrido el demandado.”

“...la cuestión planteada debe dilucidarse teniendo en cuenta en primer lugar la naturaleza de estos servicios extraordinarios y el específico marco normativo que lo ha regulado a partir de su creación.”

“En cuanto a la naturaleza, contrariamente a lo sostenido en su libelo por los promotores, la S. coincide con la a-quo y el Estado en cuanto no puede discutirse que se trata de labor voluntaria, que se cumple fuera de las dependencias donde el funcionario policial cumple sus funciones, de tal modo que no implican tareas que puedan calificarse de naturaleza ejecutiva, ni inherentes al cargo aun cuando se cumpla por personal policial o bomberos como es el caso de autos (cfm. TCA sent. 488/09 pág. Web CADE). En definitiva se trata de trabajo prestado a terceros, donde el Ministerio del Interior actúa como un mero intermediario...”

“Ello surge del análisis contextual de la normativa que regula este servicio extraordinario. Es así que el art. 222 de la ley N.. 13318 del 28/12/1964 autoriza a la Jefatura de Policía y Prefectura General Marítima a cobrar por la prestación de servicios de vigilancia especial. Por su parte, el art. 41 de la ley N.. 15851 dispone que el Poder Ejecutivo podrá autorizar a las dependencias del Ministerio del Interior a cobrar a los usuarios… el costo de los servicios conexos u otros que por su naturaleza no son de su cometido específico. Esta norma fue reglamentada por el Decreto 351/1987 del 18/7/1987 en referencia a los servicios correspondientes a la Dirección Nacional de Bomberos, estableciendo en su art. 4º a título enunciativo cuáles son los servicios que se consideran especiales no comprendidos en el cometido específico. Acorde al mismo, como señala el Estado al...

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