Sentencia Interlocutoria nº 243/2012 de Tribunal Apelaciones Civil 5ºtº, 22 de Agosto de 2012
Juez | Dr. William CORUJO GUARDIA,Dr. Jose Alberto BALCALDI TESAURO,Dr. Daniel Hipolito TAPIE SANTARELLI |
Número de expediente | 475-20/2010 |
Fecha | 22 Agosto 2012 |
Número de sentencia | 243/2012 |
Sentencia Nº 243 Ministro Redactor:
Dr. D.T.S..
Montevideo, 22 de Agosto de 2012.-
V I S T O S :
Para Sentencia Definitiva de Segunda Instancia estos autos
caratulados: " 1) AA. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes prohibidas en la modalidad de Transporte y Organización en reiteración real. 2) BB. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes prohibidas en la modalidad de Transporte. 3) CC. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes prohibidas en la modalidad de organización." IUE.475-20/2010, venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito a los Recursos de Apelación interpuestos por las Defensas de los imputados AA, BB y CC contra la Sentencia Nº 30 de fecha 9 de noviembre de 2011 dictada por el Señor Juez Letrado de Primera instancia en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de 2º Turno, Dr. J.D., con intervención de la Sra. Fiscal Letrado Nacional en lo Penal Especializada en Crimen Organizado, Dra. M.F.A..-
RESULTANDO:
1) Se acepta y da por reproducida la relación de antecedentes
procesales de la apelada pues se ajusta a las resultancias de autos.
Por la misma se condenó, entre otros, a AA como autor penalmente responsable de un delito de Tráfico de sustancias estupefacientes prohibidas en la modalidad de Organización en concurrencia fuera de la reiteración con un reato de Tráfico de sustancias estupefacientes prohibidas en la modalidad de Transporte a la pena de siete (7) años de penitenciaría.
A BB como autor penalmente responsable de un delito de Tráfico de sustancias estupefacientes prohibidas en la
modalidad de Transporte a la pena de dos (2) años y cuatro (4) meses
de penitenciaría.
Y a CC como autor penalmente responsable de un delito de Tráfico de sustancias estupefacientes prohibidas en la modalidad de Organización a la pena de siete (7) años de penitenciaría; en todos los casos con descuento de las preventivas
sufridas y la obligación de resarcir al Estado los gastos de
vestimenta, alojamiento y comida durante la reclusión.
Asimismo dispuso el decomiso de la sustancia y de los teléfonos celulares incautados en autos, de los vehículos marca Chevrolet, modelo Celta, matrícula B 132-718 y marca Ford, modelo Escort, matrícula B 127-528; y de U$S 1205 (mil doscientos dólares
americanos), $ 4000 (cuatro mil pesos) y $A 5 (cinco pesos
argentinos).
2) Contra la misma se alzaron las Defensas de los imputados AA, BB y CC, interponiendo en tiempo y forma Recurso de Apelación expresando en la estación procesal oportuna los siguientes agravios que la causan la impugnada:
LA DEFENSA DE AA.
La Defensa centra sus agravios exclusivamente en cuanto al quantum punitivo impuesto por entender que la pena fijada es excesiva al revestir su defendido la calidad de primario absoluto y haber sufrido durante su reclusión diversos problemas de salud.
En definitiva, solicita un abatimiento de la pena impuesta y en su lugar se fije la misma en seis años de penitenciaría.
LA DEFENSA DE BB.
La Defensa del imputado BB se agravia en cuanto a la calificación jurídica y la pena impuesta por entender que,
contrariamente a lo afirmado por el sentenciante, la versión de su
defendido es creíble si se analiza a partir de una serie de indicios
que resultan de autos los cuales ameritan la modificación de la
imputación por el delito de Asistencia a los agentes de la actividad
delictiva.
Sostiene que la recurrida, en el capitulo de Prueba, desacredita la versión dada por el imputado en cuanto a que su propósito era viajar a Treinta y Tres al Festival del Olimar estableciendo que dicha versión
es absurda.
Por el contrario, afirma que su cliente dijo la verdad ya que su
intención era conocer el lugar y eso fue exactamente lo que hizo.
Entiende que el monto punitivo establecido, refleja la ubicación de BB entre los partícipes secundarios, pero la discrepancia radica en la imputación y su consiguiente significación en la penalidad ya que de la prueba reunida en autos surge claramente que hasta el mismo día de los hechos desconocía completamente el proyecto que venían desarrollando CC y AA.
En lo que respecta al decomiso del automóvil marca Ford modelo Escort matrícula B 127-528 entiende que el mismo no corresponde por haber sido adquirido con dinero de origen licito y no haber sido utilizado como instrumento del delito ya que la sustancia era transportada en otro vehículo.
En definitiva, solicita se revoque la recurrida disponiéndose en su lugar que BB responda como autor penalmente responsable de un delito de Asistencia a los agentes de la actividad delictiva a una pena de veinticuatro (24) meses de prisión así como se revoque el decomiso del vehículo restituyéndose a su propietario.
LA DEFENSA DE CC.
Le agravia la recurrida en cuanto a la calificación jurídica, así como también en cuanto a la aplicación de la agravante prevista en el
artículo 59 del Decreto Ley 14294 y consecuentemente en cuanto al
monto de la pena impuesta.
Si bien comparte la descripción de los hechos realizada por la
impugnada respecto al accionar antijurídico de su defendido entiende
que la misma debe calificarse como un delito organizativo de
introducción en tránsito de sustancia estupefaciente, artículo 32 del
Decreto Ley 14294 ya que ha quedado establecido que las circunstancias y elementos del delito se orientaron con la finalidad de introducir al país el cargamento de cocaína señalado con la finalidad de luego llevarlo para Europa.
En lo que respecta a la agravante prevista en el artículo 59 del
Decreto Ley 14294 entiende que no corresponde su aplicación en base al principio de especialidad y de non bis in ídem por encontrarse la
conducta atrapada en la previsión del artículo 32 del Decreto Ley
14294.
En base a lo expuesto solicita un sensible abatimiento de la pena fijándose la misma en cuatro (4) años de penitenciaría.
3) Evacuando el traslado conferido la Representante del Ministerio Público abogó por el mantenimiento de la recurrida en todos sus términos expresando en lo sustancial:
Entiende que no son de recibo los agravios esgrimidos por la Defensa de AA en cuanto al analizar la participación de este en el evento ilícito se advierte que su conducta es una de las consideradas más peligrosas y más importantes en el esquema ilícito.
Teniendo en cuenta que su conducta es reiterada con otro ilícito de igual etiologia y que la intención del legislador fue castigar con pena obstativa alta al autor de estas conductas sostiene que la pena
individualizada es correcta y no admite abatimiento alguno.
En lo que respecta a los agravios esgrimidos por la Defensa de BB señala que no es posible admitir la figura delictual que
propugna en tanto que el mismo participó directamente en los hechos
que se le imputan.
Por ello la pena impuesta es la correcta y no admite abatimiento alguno.
Por último y en relación a los agravios de la Defensa de CC sostiene que no le asiste razón en cuanto a la agravante prevista en el artículo 59 ya que la misma es de aplicación cuando cualquiera de los delitos previstos en el Decreto Ley 14294 se hubiera consumado con la participación en el o en los delitos de una asociación o grupo criminal organizado.
Por ende el artículo 32 describe la acción típica de organizar o
financiar y si la misma se ejecuta con la participación de una
asociación o grupo criminal organizado, la agravante es de recibo y no
cabe de ningún modo la interpretación que hace el recurrente, menos la del principio non bis in ídem
A su juicio, la clave es determinar si quien organiza integra el grupo criminal o la asociación ilícita. Así, quien organiza es partícipe
principal del grupo, en tanto toda la actividad ilícita del grupo
criminal que conforma para cumplir cada tarea, gira en su accionar,
dado que son los que organizan los que reúnen los traficantes y
distribuidores, los transportistas y los depositarios, etc, y si bien
están a la cabeza del grupo, no por ello dejan de...
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