Sentencia Definitiva nº 679/2011 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 7 de Diciembre de 2011

PonenteDr. Juan Carlos CONTARIN VILLA,Dra. Julia Myriam ODELLA FEIJO,Dr. Elias Moises PIATNIZA ALTMAN
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Apelaciones Civil 7ºtº
JuecesDr. Elias Moises PIATNIZA ALTMAN,Dr. Juan Carlos CONTARIN VILLA,Dra. Julia Myriam ODELLA FEIJO
MateriaDerecho Comercial
ImportanciaAlta

//tencia Nº 679 Montevideo, 7 de diciembre de 2011.-

VISTOS EN EL ACUERDO:

Los autos caratulados “K., L.c.C.S. y otros. Reclamo de rubros salariales e indemnización por despido” (F.Nº2/60646/10), y,

CONSIDERANDO:

La incompetencia por razón de materia, es relevable de oficio por el Tribunal “aquem” (arts. 2, 10, 13, 64 y 65 de la ley Nº 15.750; 24 numeral 2º y 133 in fine del Código General del Proceso).

Las potestades de control de admisibilidad de una apelación, inherentes a todo órgano de alzada, que incluyen el contralor de presupuestos procesales como la competencia por razón de materia, no se ven restringidas por la limitación preclusiva que sí alcanza al órgano de primer grado luego de la audiencia preliminar, en virtud del art. 322 de la ley Nº 16.226 de 29 de octubre de 1991; pues el texto de esta última norma, al referir a un acto típico de primera instancia y aludir expresamente a continuación del proceso ante el órgano que ya estuviere entendiendo en la causa, únicamente comprende en su supuesto al tribunal que antes de la audiencia estuviere conociendo del asunto en primera instancia, excluyéndose su aplicabilidad a los de segundo grado.

Siendo necesario que en el acto de dictar sentencia el Juez tenga la aptitud para juzgar, no basta en consecuencia que tal calidad aparezca en el momento de la iniciación del juicio sino que debe continuar durante todo el transcurso del mismo; tratándose de normas que regulan competencias de órganos, esto es, disposiciones de Derecho Público, es lógico que se apliquen de inmediato, y, como dicen los autores, si el Legislador ha entendido que existen razones (equivocadamente o no) para modificar la competencia de determinado órgano, es conveniente desde el punto de vista político que dicha competencia modificada empiece a funcionar de inmediato, inclusive para los asuntos en trámite (VESCOVI, Aplicación de la ley procesal en el tiempo, 1960, p. 28).

Si una ley posterior modifica la competencia para juzgar a una determinada categoría de litigio, esto es, quita la competencia a quien correspondía según la ley anterior y la atribuye a un juez diverso, cesa el poder del juez al que se ha quitado la competencia de juzgar aún sobre la demanda propuesta bajo la ley anterior porque de la proposición de la demanda nace sin duda el derecho pero no el poder del juez para juzgar, no hay por lo tanto un hecho realizado bajo el dominio de la ley anterior que puede surtir otro efecto que la competencia del juez (CARNELUTTI, Lezioni, t. 1, p. 214 y s.).

Se deduce demanda contra C.S. y ASSE, esta última, en mérito a las leyes Nº 18.098 de 12 de enero de 2007, Nº 18.099 de 21 de enero de 2007 y Nº 18.251 de 6 de enero de 2008.

Si bien actualmente en vigencia del CGP., el art. 120.1 habilita a que el J.L. absorba el conocimiento de temática propia de la órbita civil, siempre que se cumplan con las demás exigencias de la norma (TARIGO, Lecciones de Derecho Procesal...

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