Sentencia Interlocutoria nº 186/2011 de Tribunal Apelaciones Civil 1ºtº, 27 de Julio de 2011

PonenteDra. Selva Anabella KLETT FERNANDEZ
Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorTribunal Apelaciones Civil 1ºtº
JuecesDra. Selva Anabella KLETT FERNANDEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
MateriaDerecho Comercial
ImportanciaAlta

SENTENCIA Nº 186/2011.

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO

MINISTRA REDACTORA: DRA. SELVA KLETT

MINISTROS FIRMANTES: DRES. S.K., E.M., F. HOUNIE

Montevideo, 27 de julio de 2011.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados "A., L. y otros c/ Asociación de Técnicos de la Asociación Española. Daños y perjuicios.”, IUE: 2-60883/2008, venidos a conocimiento de este Tribunal por virtud del recurso de apelación interpuesto por los actores, contra la sentencia Nº 66 del 31 de noviembre de 2010, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 13º Turno.

RESULTANDO:

1) Por el referido pronunciamiento, la Sra. Jueza a quo desestimó la demanda, sin especial condenación.

2) Contra dicha decisión, la parte actora interpuso el recurso de apelación en estudio y, al expresar agravios, manifestó que:

a) La demanda se desestimó por fundamentos fácticos y jurídicos erróneos. La calificación jurídica sobre el Fondo y ATAE no es correcta y ambas instituciones no pueden confundirse.

b) La sentencia entendió que existe una entidad societaria, siendo que hay ausencia de patrimonio autónomo y estatuto particular. Se creó una estructura –sin personería jurídica propia- orientada a actuar como un fondo complementario de seguridad social, objetivo que no fue cumplido. En cambio, la actora recurrente afirma la existencia de un contrato bilateral entre ATAE y los actores y todos aquellos que hayan adherido voluntariamente.

c) El régimen de capitalización colectiva no se vincula con la cuestión de quien tiene la soberanía institucional y las facultades de la Asamblea. La asamblea por la cual se modificó el reglamento no fue legítima.

d) El art. 13 del Reglamento de 1994 y el art. 12 del Reglamento de 2004 permiten el tratamiento del tema. Por el contrario, modificar las prestaciones hubiera requerido, como marco jurídico habilitante, una norma expresa, porque importaba alterar derechos adquiridos bajo otras condiciones, de carácter vitalicio. Debió recabarse el consentimiento de cada uno de los beneficiarios.

e) La decisora no pudo invocar el consentimiento de lo actuado por la asamblea, en virtud de no haber sido impugnada oportunamente por los hoy actores. Los recursos solo pueden interponerse ante la Comisión Directiva.

f) El fallo se equivoca al dar por cierto la falta de recursos del Fondo, acudiendo a prueba testimonial y también al concluir que tal extremo opera como eximente de pago. 3) El recurso fue sustanciado, habiéndose evacuado el traslado conferido.

4) Franqueada la alzada, llegados los autos al Tribunal el 22.3.2011, luego del estudio respectivo, se acordó sentencia en legal forma y se procedió al dictado de la presente decisión anticipada, por configurarse los requisitos del art. 200.1 CGP.

CONSIDERANDO:

I) La Sala, por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc. 1º LOT), habrá de confirmar la apelada, examinando los agravios en el orden lógico correspondiente.

II) El caso de autos

II.1) Los fundamentos de la pretensión deducida

En el caso, algunos técnicos de la Asociación Española promovieron demanda de daños y perjuicios contra la Asociación de Técnicos de la Asociación Española 1ª de Socorros Mutuos (en adelante ATAE).

Manifestaron que, en el año 1994, en el marco de dicha organización se creó el Fondo de Retiro Médico Complementario, cuya finalidad radicó en la cobertura de los riesgos propios de la invalidez o de la vejez de los asociados. Si bien se creó una estructura orientada hacia el funcionamiento dentro del marco normativo de los “fondos complementarios de seguridad social”, en los hechos, nunca se gestionó la creación de una institución con personería propia y patrimonio separado.

Si se realizaban los aportes correspondientes y si se verificaban, según las circunstancias personales previstas, tendrían acceso a la prestación respectiva. Los actores tienen derecho, conforme con el Reglamento al que se suscribieran, a que dichas prestaciones se abonen en forma vitalicia.

La Asamblea celebrada el 23 de agosto de 2004 por ATAE modificó en forma unilateral el Reglamento y, en lo sustancial, modificó las condiciones de pago de las prestaciones con cargo al Fondo. A su vez, la Asamblea celebrada por ATAE el 9 de junio de 2008, nuevamente, en forma unilateral, modifica las condiciones para el pago de las prestaciones con cargo al Fondo: prestación temporaria y no vitalicia y se elimina el acceso a personas que hayan cumplido los 60 años.

En definitiva, entienden que tanto la decisión de la Asamblea de 23 de agosto de 2004 como la de 9 de junio de 2008 no les resultan oponibles y que, por ello, continúan siendo acreedores de las sumas que se preveían en los arts. 3 y 39 del Fondo de 1994 y que unilateralmente la demandada dispuso no abonarles.

Reclaman el pago de la suma de $ 1.440.000 para cada actor, equivalente a las sumas que por concepto de prestación vitalicia venía sirviendo la demandada, hasta junio de 2008, desde esta fecha o desde la fecha en que se produzca el hecho determinante (jubilación) y hasta el fin de la expectativa de vida de cada uno, con más reajustes e intereses desde el hecho ilícito; y el pago de $ 250.000, por concepto de daño moral.

II.2) La defensa

La Asociación de Técnicos de la Asociación Española 1ª de Socorros Mutuos, ATAE, contestó categóricamente la demanda instaurada en su contra y realizó las siguientes aseveraciones de hecho y de derecho que fundan su defensa.

Relata que con fecha 17 de septiembre de 1992, la Asamblea General de los asociados de ATAE aprobó el Reglamento del Fondo, señalando, expresamente, que deberá ser contabilizado en forma independiente de los demás fondos de ATAE, para la cobertura de los riesgos atinentes a la incapacidad y a la vejez. El referido Fondo entró en funcionamiento en el año 1994.

El mencionado Reglamento regula las condiciones de acceso, los beneficios o prestaciones y los porcentajes de aporte según las edades. A su vez, consigna que la Comisión Directiva citará a Asamblea General Extraordinaria o incluirá el tema en el orden del día de la Asamblea General Ordinaria, toda vez que las necesidades económico financieras y los cálculos actuariales determinen la necesidad de modificar las prestaciones o los aportes.

En el año 2004, la Asamblea de ATAE procedió a modificar algunos artículos del Reglamento, se ampliaron las prestaciones y se otorgó la posibilidad de jubilarse, si se habían efectuado 15 años de aportes. La creación del nuevo Fondo no fue impugnada.

Por decreto 323/2005, el Poder Ejecutivo estableció la obligatoriedad y aprobó el Convenio Colectivo suscripto por las instituciones de Salud. En la cláusula 12ª, se estableció la creación de un “Fondo de Retiro Médico”, habilitando a las instituciones comprendidas a expresar su voluntad de no incorporarse al nuevo Fondo, decisión que fue comunicada por el Consejo Directivo al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. En virtud de esta preceptividad, se celebró un convenio colectivo que reguló su Fondo de Retiro, el del año 2005. El art. 15 reiteró las normas anteriores, de 1994 y 2004, en cuanto a las potestades de citar a Asamblea General Extraordinaria o incluir el tema en el orden del día de la Asamblea General Ordinaria, toda vez que las necesidades económico financieras y los cálculos actuariales determinen la necesidad de modificar las prestaciones o los aportes.

En cumplimiento de lo dispuesto por la mencionada norma, se llevaron a cabo dos informes independientes, que pronosticaron un final cercano de los Fondos de Retiro –el de 1994 y el de 2005- si se mantenían las condiciones inicialmente acordadas. Por ello, por asamblea general de ATAE del 9 de junio de 2008, ratificada por Convenio Colectivo, se modificó el Reglamento: los Fondos pasaron a quedar unificados en uno solo; en cuanto a las modificaciones de los pasivos, se limitaron las...

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